Sentencia Nº 817 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-10-2020

Número de sentencia817
Fecha26 Octubre 2020
MateriaMAGLIONE S.R.L. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INCONSTITUCIONALIDAD

ACTUACIONES N°: 119/16 SENT Nº 817 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio D. Estofán, doctor Daniel Oscar Posse y Sergio Gandur – por encontrarse excusados los señores vocales doctora Claudia Beatríz Sbdar, el señor Vocal doctor Daniel Leiva y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, y recusado sin expresión de causa el señor Vocal doctor Juan Ricardo Acosta-, bajo la Presidencia del señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Maglione S.R.L. c/ Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y doctor Sergio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

1.- La parte demandada plantea recurso de casación (fojas 359/368) contra la sentencia Nº 26 dictada por la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de febrero de 2018 (fojas 350/355), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el art. 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 285 del 21 de mayo de 2018 (fojas 383).

2.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del art. 748 inc. 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC; y satisface el requisito del art. 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda.

3.- En lo que es materia de impugnación, la sentencia en crisis hace lugar a la demanda interpuesta por Maglione S.R.L. en contra de la Provincia de Tucumán y, consecuentemente, declara la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Nº 8.834. Refiere que la tributación en el impuesto sobre los ingresos brutos, cuando la actividad del contribuyente se desarrolla en más de una jurisdicción, queda aprehendida por las disposiciones del Convenio Multilateral, que constituye la herramienta superadora de las dificultades que presenta la situación. Expresa que tampoco presenta conflicto para su interpretación el hecho de que la potestad recaudadora provincial tiene sustento territorial por mandato constitucional (art. 122 Constitución Nacional) y que, para determinar cuáles actividades quedarán gravadas a favor de un determinado fisco, se acude al parámetro de ingresos-gastos que tengan base en ese territorio, por aplicación del citado principio, según el convenio interprovincial que regula la materia. Señala que, a fin de determinar la escala correspondiente para establecer la alícuota aplicable a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, el artículo 1 de la Ley Nº 8.834 dispone que se computará el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente, obtenidos por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia. Apunta que los denominados "ingresos país” se computan para establecer si la alícuota con la que se tributará se incrementará el 0,5%, el 0,75% o el 1%; y que la correspondiente resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Tucumán por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral. Explica que ello significa que la base imponible son los ingresos atribuidos a la jurisdicción de Tucumán, según los parámetros contenidos en el mentado convenio interprovincial. Afirma que resulta evidente que el hecho de que un contribuyente plurijurisdiccional deba tributar en mayor o menor medida según los ingresos-gastos que tenga en todas las jurisdicciones del país resulta contrario a las previsiones fundamentales, en particular el artículo 122 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce a las provincias la potestad de dictar sus propias leyes y regirse por ellas, minando tanto la posibilidad de dictar normas que excedan el marco de su soberanía, como la afectación de la suya propia por normas de otras provincias. Sostiene que si bien es cierto que, en el caso de sujetos alcanzados por el Convenio Multilateral, la base imponible del impuesto consiste en los ingresos atribuibles únicamente a la jurisdicción Tucumán (art. 1º de la Ley Nº 8.834), no menos cierto es que la alícuota, esto es el otro elemento “cuantificante” (sic) de la obligación tributaria, se establece para igual supuesto con relación a la magnitud de ingresos del mismo contribuyente en jurisdicciones ajenas a la potestad tributaria local, en exceso de facultades propias y en desmedro del sistema de coordinación federal establecido. Con cita de doctrina, concluye que se advierte en el caso que el límite patrimonial elegido supera la razonabilidad, en tanto la reforma que introduce la Ley Nº 8.834 aprehende, como signos de capacidad contributiva, elementos a los que la normativa interprovincial les confiere un tratamiento particular, coordinando las potestades fiscales con el fin de evitar el entorpecimiento, la frustración, el impedimento, la discriminación de actividades interjurisdiccionales, asegurando y fortaleciendo la unidad nacional. De ese modo -agrega- un sistema que afecta más gravosamente el patrimonio de aquellos contribuyentes con mayor capacidad contributiva en función de los ingresos brutos del sujeto en todas las actividades que desarrolla en nuestro país colisiona severa e irremediablemente con el principio de sustento territorial que inspira al régimen tributario. Entiende que, lejos de trasuntar un mero “elemento indicativo”, ni que sólo se trate de un aumento en las alícuotas, un "parámetro” que únicamente tiene por objeto “determinar la escala aplicable a cada contribuyente”, como asevera la demandada en su escrito de responde, los “ingresos país” son determinantes para fijar el monto de lo que debe pagar el contribuyente por el impuesto, constituyendo de ese modo una forma tangencial de considerar ingresos ajenos a la jurisdicción local, en franco desmedro del citado artículo 122 Constitución Nacional y del régimen de coordinación del Convenio Multilateral. Por último, respondiendo a los argumentos de la Provincia relativos a la “legitimidad y constitucionalidad del establecimiento de categorías de contribuyentes y progresividad de alícuotas”, aclara que no son tales situaciones en sí mismas, sino el parámetro que se considera para dicha categorización, lo que resulta merecedor de reproche constitucional en tanto excede las potestades reservadas por el Fisco local.

4.- La quejosa asevera que es arbitraria la sentencia en tanto se sustenta en afirmaciones dogmáticas o argumentos aparentes, e incurre -incluso- en “auto-contradicción”; todo lo cual atenta contra el derecho de propiedad, en sentido amplio, la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal, violentando los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, el artículo 30 de la Constitución Provincial, y los artículos 34, 40 y 264 del CPCyC. Señala que la norma legal cuestionada por la actora toma como índice concreto de capacidad contributiva los ingresos totales del contribuyente, sea de Convenio Multilateral o local, en la inteligencia de que éstos resultan indicadores objetivos de la magnitud económica del sujeto, sin que ello -según manifiesta- implique un quiebre a la regla de la territorialidad, toda vez que se respeta la estructura del tributo y el hecho generador de la imposición. Sostiene que, al señalar que la Ley Nº 8.834 sólo aprehende ingresos locales y, al mismo tiempo, considerar que el parámetro adoptado para medir la envergadura económica de los contribuyentes constituye una extralimitación al principio de sustento territorial, el A quo transgrede la regla de no contradicción e...

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