Sentencia Nº 814 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-08-2021

Número de sentencia814
Fecha27 Agosto 2021
MateriaGATTI MARIA EUGENIA Y OTROS Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ AMPARO

SENT Nº 814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “G.M.E. y Otros c/ Provincia de Tucumán s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte demandada interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 660 de la Sala III de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, de fecha 10/12/2020, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 5 de marzo de 2021, habiéndose dado cumplimiento con el traslado de ley.

II.- Sostiene la recurrente que por el presente recurso se impugna únicamente la parte de la sentencia (punto II, última parte, de la resolutiva) donde se condena a la Provincia a abonar los importes reclamados desde la fecha de interposición de la demanda; vale decir, desde el 27/09/2019, y no desde la fecha de la sentencia. Afirma que esta condena se encuentra en abierta contraposición a toda la normativa vigente en materia de amparo, ya que la sentencia en procesos de este tipo solo condena hacía el futuro y no en forma retroactiva, como arbitrariamente lo hace el Juzgador, porque de otro modo se estaría otorgando al amparo constitucional un alcance distinto al que posee. Agrega que lo ajustado a derecho es el reconocimiento de un derecho desde la fecha del pronunciamiento para delante, por lo que la Cámara debió ordenar la recomposición de los haberes desde la fecha del fallo hacia el futuro. Arguye que la acción de amparo, desde el fallo “Mattassin”, constituye una vía procesal idónea para reclamar por la lesión constitucional ante la falta de pago de haberes de modo integral, pero tiene una limitación connatural, cual es que no pueden allí ventilarse cuestiones patrimoniales o de diferencias de haber, por exorbitar el restringido marco probatorio del amparo constitucional. Asevera que existe una gran cantidad de fallos que indican que el reconocimiento del derecho es para el futuro, motivo por el cual, dice, se configura también el supuesto de gravedad institucional. Aduce, por último, que el decisorio carece de fundamentación suficiente y afecta la garantía del debido proceso; y que se está en presencia de una sustitución con motivación de vacía generalidad de normas inmediatamente aplicables, por cuanto se trata de un pronunciamiento con enunciados de valor genérico que no alcanza a configurar, por falta de sustento específico, la “sentencia fundada” que exige el artículo 30 de la Constitución local.

III.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte la de revisar si el recurso de casación ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad. Ha sido interpuesto en término; la sentencia atacada es definitiva; no corresponde efectuar depósito (cfr. artículos 24 y 31 del Código Procesal Constitucional); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal, y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales razones el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a examinar su procedencia.

IV.- La sentencia en crisis, al comenzar el relato del escrito de demanda, resalta que “En 27-09-2019, M.E.G., D.N.I. 10.220.664; Y.E.S., D.N.I. 6.505.183, y J.A.H., D.N.I. 10.012.393 con el patrocinio del letrado C.N.O., y designando apoderado común al último de ellos, interpusieron acción de amparo contra la Provincia de Tucumán, pretendiendo se les reconozca la movilidad previsional de sus haberes. Recalcaron que aspiran a ‘la restitución del 70 % y/o 82 % móvil de nuestro haber jubilatorio, adquiridos al amparo de la ley provincial de origen (Leyes 5597/6446), seriamente afectados en su integridad por la accionada por inobservancia de la Ley 6708, la jurisprudencia del caso ‘UPCN c/ Pcia. de Tucumán’, y la errónea aplicación de la Ley 7652’” (el resaltado me pertenece). En el mismo sentido, más adelante, y ya en el considerando, indica que los actores, alegando su condición de jubilados transferidos, pretenden se les restituya el valor móvil de sus haberes según la Ley N° 6446 y su porcentualidad, atento las fechas de sus ceses; y que, “En la medida que la pretensión de los amparistas se circunscribe únicamente a que se les reconozca la movilidad de su haber previsional y su ‘recategorización’, corresponde poner de manifiesto que el debate en torno a la admisibilidad del proceso de amparo en estos casos ya ha sido superado, en tanto los avances jurisprudenciales en la materia han logrado consolidarse” (la negrita es mía). Y para alejar toda duda sobre el particular, unos párrafos más adelante, expone lo siguiente: “Cabe hacer notar, a fin de despejar toda duda, que...

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