Sentecia definitiva Nº 81 de Secretaría Civil STJ N1, 21-10-2009

Fecha21 Octubre 2009
Número de sentencia81
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 18396/03-STJ-
SENTENCIA Nº 81

///MA, 21 de octubre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces Subrogantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Roberto H. Maturana, Juan Pablo Videla y Gustavo A. Azpeitía, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ CONSORCIO ARGENTINO DE PRODUCTORES RIONEGRINOS INTEGRADOS S.A. (CAPRI S.A.) s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 18396/03-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 2620/2639. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, se decide plantear y votar las siguientes:-
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores Jueces Subrogantes doctores Roberto H. Maturana y Juan Pablo Videla dijeron:

Llegan nuevamente estos autos a resolución del Superior Tribunal de Justicia Provincial, con motivo del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación obrante a fs. 3153/3154 y vta., el que –habiendo declarado formalmente admisible la queja y procedente el recurso extraordinario federal presentados por CAPRI S.A.-, dejó sin efecto el pronunciamiento de fs. 2708/2717 (STJRN.), y dispuso la remisión de la causa, a esta sede, para el dictado de una nueva sentencia ajustada ahora a lo decidido por el Alto Tribunal Nacional.

En cumplimiento de ello, se impone expedir nueva///.- ///.-decisión con relación al recurso de casación interpuesto en su oportunidad -por derecho propio- por los letrados Ricardo Jorge Padín, Mario Roberto Viecens y Jorge Arturo Gómez (fs. 2620/2639), contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, lo que a fs. 2564/2576, e integrada con la resolución aclaratoria de fs. 2582/2585, resolvió: rechazar el planteo de incompetencia formulado por los letrados del Banco actor, como así, el de inconstitucionalidad de la Ley 3206; rechazar el planteo de inoponibilidad de la transacción presentada en juicio; homologar dicha transacción, con los efectos de los arts. 308 y 162 del CPCyC.; dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de grado y regular nuevamente honorarios por las tareas profesionales en Primera Instancia, etc.; dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en las incidencias de fs. 1061/1064, fs. 721/722 y fs. 720, etc..

Previo a todo, debe tenerse en cuenta que -más allá de los distintos agravios esgrimidos por los recurrentes-, sólo corresponde tratar los que se refieren a la inoponibilidad del acuerdo transaccional de fs. 2492/2495 (tercer agravio) y a los alegados errores de derecho cometidos en las regulaciones de honorarios efectuadas (quinto agravio). Ello es así, en razón de que la Cámara de Apelaciones al realizar el examen preliminar (fs. 2670/2671), sólo declaró admisibles dichos planteos, desestimando los restantes, sin que se haya deducido recurso de queja al respecto.

Volviendo al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también debe tenerse presente, por cuanto así lo aclaró puntualmente dicho Tribunal (fs. 3153), que de los obligados al pago de los honorarios que dedujeron/// ///2.-el recurso extraordinario federal, dada la declinación de la vía formulada por alguno de los presentantes (conf. 2678 y 2769 íb.), la decisión quedó cincunscripta a CAPRI S.A. exclusivamente (ver, además, fs. 113 del recurso de queja).- -
De igual modo, el Máximo Tribunal de la Nación puntualizó expresamente, al dejar sin efecto la sentencia apelada, que lo hacía con el “alcance indicado”, de lo que se infiere que lo allí decidido sólo alcanza a CAPRI S.A..

Finalmente, en relación a lo que atañe al fondo del asunto, esto es la oponibilidad o no del convenio transaccional celebrado entre las partes, respecto de los honorarios de los letrados que habían actuado por la actora, la Corte Suprema remite a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal; considerando además que la solución propuesta por aquel, concuerda con la doctrina establecida por dicho Tribunal -mediante los diversos votos concurrentes emitidos en la causa “Murguía” (fallos 329: 1191)-, a cuyos términos, por motivo de brevedad, también se remite.

Al respecto, y en lo que aquí específicamente importa, el señor Procurador Fiscal a cuyo...

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