Sentecia definitiva Nº 81 de Secretaría Civil STJ N1, 13-11-2014

Número de sentencia81
Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26930/14-STJ-
SENTENCIA Nº 81

///MA, 13 de noviembre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., E.J.M., L.L.P., S.M.B. y E.A.R., con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “HUINCA, E.G. y Otro c/FLORES, R.A. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26930/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación deducidos por la actora a fs. 569/575 y por la codemandada Provincia de Río Negro a fs. 576/584 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la A.uaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?


2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:


1.-Antecedentes de la causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de casación deducidos por la actora a fs. 569/575 y por la co-demandada Provincia de Río Negro a fs. 576/584 y vta., contra la Sentencia Nº 13 de fecha 8 de abril/// ///2.-de 2013, dictada a fs. 546/558 de autos, que resolvió hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos a fs. 437 por la parte actora y a fs. 453 por la co-demandada Provincia de Río Negro, y, en consecuencia modificó la sentencia de Primera Instancia de fs. 431/436, la que en su parte dispositiva quedó redactada del siguiente modo: “1º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por E.G.H., C.H. y S.A.P., por sí y en representación de sus hijos menores y, en consecuencia, condenar solidariamente a R.A.F. y la Provincia de Río Negro a que abonen, a E.G.H.; a C.H. y S.A.P., la suma de $ 100.000 para cada uno y a L.M. y F.A., ambos de apellido H., $ 50.000 a cada uno, en concepto de daño moral, sumas calculadas al 12-10-11, que devengarán intereses a tasa activa hasta su efectivo pago; 2º) Condenar solidariamente a ambos demandados a abonar a L.M. y F.A., ambos de apellido H., la suma de $ 4.000 para cada uno en concepto de daño psicológico, suma calculada a la fecha de la presente; 3º) Condenar solidariamente a ambos demandados a abonar a L.M. y F.A., ambos de apellido H., la suma de $ 323.605 para cada uno en concepto de lucro cesante, suma calculada al 31-01-13; 4º) Imponer las costas solidariamente a los demandados; (...) II.- Imponer las costas en esta instancia en el orden causado, atento al resultado de los recursos en tratamiento.”.


2.-Agravios recursivos: Recurso de la actora: La recurrente, en el único agravio concedido, alega que no///.- ///3.-corresponde la fijación de las costas que la Cámara le impusiera en el orden causado en la instancia de apelación, porque la modificación que se realiza del monto resultante de la sentencia de Cámara, con relación a la de Primera Instancia, implica para su parte una mejora sustancial -en más del 30% a valores constantes- con relación a ésta; y que ello es producto de haberse hecho lugar a su reclamo. Seguidamente afirma que el fallo de Cámara se ha apartado del criterio de este Superior Tribunal de Justicia de que el derecho a ser compensado por los gastos causídicos tiene una fuente independiente de la integridad del derecho de fondo discutido en el pleito y radica en la ilegitimidad del comportamiento asumido por la contraparte, razón por la cual si ésta última ha dado lugar al pleito de manera arbitraria o abusiva, los gastos ocasionados a la contraparte no tendrán una causa legítima y su reembolso resulta garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Por último, enumera una serie de precedentes relativos al principio de reparación integral en la cuestión de costas.- - -
Recurso de la Codemandada Provincia de Río Negro: En primer lugar alega que la sentencia de Cámara incurre en violación y errónea interpretación de la ley, en cuanto atribuye el total de la responsabilidad a la Provincia de Río Negro, interpretándose así erróneamente los arts. 1111 y 901 siguientes y ccdtes. del C.igo C.il. De tal modo señala que en el caso la influencia del hecho culpable de víctima en la responsabilidad del demandado se encuentra en el rol causal que tiene en la producción del daño, es un coautor de su propio daño y como tal debe ser tratado. No ha de obviarse tampoco una razón de///.- ///4.-equidad en cuanto a que el daño no se habría producido si la víctima no hubiese también intervenido por su culpa y previamente en la causación del mismo.

Continúa expresando que la víctima, actuó con culpa (dolo) al violar un cierto deber de conducta social con respecto a otro individuo, agrediéndolo, incumpliendo incluso el mandato de no actuar en contra de su propio interés, interfiriendo en la relación de causalidad, concurriendo por eso causalmente a la producción de su daño y que en consecuencia debe tenerse en cuenta tal grado de culpa, que hace subsumir su conducta en las pautas del art. 1111 del C.igo C.il, aunque lo sea en forma parcial. Cita el precedente “K.” de este Superior Tribunal de Justicia y concluye que la Cámara -al igual que en Primera Instancia- omitió valorar la cuestión prejudicial emanada de la sentencia firme en sede penal en la que se dio por acreditado que la conducta dolosa del causante, al agredir al agente policial, originó la reacción desmedida de éste, lo que implica que tal actuar fue causa adecuada en forma parcial, no pudiendo ser dejada de lado, para el acaecimiento de su ulterior daño.

En segundo lugar se agravia por el monto otorgado por la Cámara en concepto de lucro cesante. Aquí la recurrente, por una parte considera que se ha violado el principio de congruencia, y por otra, se agravia de la forma en que se aplicó la fórmula “P.B.. Así, en lo que hace al primer planteo señala que la Cámara al otorgar la suma de $647.210 por dicho rubro, cuando en la demanda se reclamó por el mismo la suma de $150.000, para ambos hijos y en partes iguales, violentó el principio de congruencia receptado en los artículos 163///.- ///5.-inc. 6* y 34 inc. 4* del CPCyC., como lógica derivación de los principios constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y propiedad.



En cuanto a la fórmula que utilizó la Cámara para determinar el lucro cesante, cuestiona la utilización de la edad de 75 años del causante alimentante de los menores actores como límite para el coeficiente de cálculo. Sostiene que los padres ayudan a los hijos hasta determinada edad, que es dable fijar en aquella en que llegan a la mayoría plena (21 años), pues a partir de ese estadio las reglas de experiencia, como hecho público y notorio determinan que son los hijos quienes ayudarán a los padres, o al menos liberarán a aquéllos de prestarles ayuda. Afirma que, incluso tal regla la siguió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Vuoto”, en que por tratarse de la muerte de un hijo, determinó que éste ayudaría a sus padres hasta la edad límite de aquéllos, sin perjuicio de sostener que a medida que acreciera la edad, el hijo iría adquiriendo nuevas obligaciones que disminuirían su aptitud de colaborar con los padres, concluyendo en fijar...

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