Sentecia definitiva Nº 81 de Secretaría Civil STJ N1, 19-11-2008

Número de sentencia81
Fecha19 Noviembre 2008
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20856/06-STJ-
SENTENCIA Nº 81

///MA, 19 de noviembre de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Juan Pablo Videla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FIGOSECO, Rubens Heyter c/ A.E.C. s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 20856/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 476/486 vta.. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el demandado, a fs. 476/486 y vta., contra el Auto Interlocutorio Nº 122 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 389/392, por el que se rechazó el recurso de apelación de la demandada, y confirmó el pronunciamiento de primera instancia que, a su vez, rechazó la excepción opuesta por el ejecutado e hizo lugar a la demanda, mandando llevar adelante la ejecución promovida contra la accionada.

El casacionista se agravia de que, en la sentencia atacada, se violan expresamente los arts. 36 y 37 del ///.- ///.-Cód. Civil, los arts. 34 inc. 4 y 164 del CPCyC.; y que además se aplican erróneamente el art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales y el art. 10 de la ley de cheque. De tal modo, considera que el fallo de Cámara nace con un error fatal al considerar a una asociación gremial, su naturaleza jurídica similar a la de una sociedad comercial; y que el art. 58 de la ley de sociedades comerciales no es aplicable al caso de autos, pues se trata de una asociación que se rige por los arts. 36 y 37 del Cód. Civil. Sostiene, que el régimen de representación es el que determinan esas normas del mencionado código, las que establecen que sus representantes la obligan en tanto no se extralimiten en sus poderes, no excedan las normas de la ley o de su estatuto; y que distinto resulta ser el sistema previsto en la ley 19550 para las sociedades comerciales y para las asociaciones que adopten alguno de los tipos previstos en esa ley, pues se determina que quedan obligadas esas entidades por obligaciones asumidas mediante títulos valores contraídos aún en infracción al régimen de representación plural.

Seguidamente la recurrente alega que, aún si hubiera sido aplicable el art. 58 de la LSC., la misma norma plantea un obstáculo insalvable que impediría igualmente su aplicación al caso de autos. En este sentido expresa que no se aplica dicha norma, cuando el acto fuera notoriamente extraño al objeto social, y que jamás el contraer prestamos en el circuito “negro” de dinero, puede ser un acto normal habitual y propio de una asociación gremial. Asimismo, afirma que tampoco se aplica el art. 58 LSC, cuando el tercero conociera de la infracción a la representación plural o no fuera de buena fe, y aquí el tercero no ha sido engañado, sino que muy por el contrario su parte ha sostenido en la causa penal que el actor se encontraba en connivencia con el firmante (Sr. Nieva).///.- ///2.-Por otra parte considera que en la sentencia de Cámara se efectúa una incorrecta aplicación del art. 10 de la ley de cheque, ya que –a su criterio- dicha norma sólo implica que, sería responsable el firmante Nieva, pero nada dice sobre la responsabilidad de una asociación en relación al actuar malicioso de los empleados infieles. Insiste en que la representación no podía ejercerse válidamente por quienes dicen actuar como apoderados y que hay solamente responsabilidad personal del firmante que se extralimitó en el mandato, y no de la asociación.

Finalmente la casacionista sostiene que el fallo recurrido incurre en arbitrariedad por cuanto entiende que, el voto se ha fundado en la exclusiva voluntad del Juez, que existe una evidente falta de fundamentación, no se razona sobre los elementos introducidos al proceso y no se han indicado en la sentencia las pruebas concretas en que se basa la conclusión de hecho decisiva.

Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar corresponde resolver el agravio referido a la alegada violación del régimen de representación de la asociación sindical. A tal efecto es preciso detallar algunos hechos relevantes que hacen a la resolución del presente caso. Así, tenemos que en autos se persigue la ejecución de varios cheques, de una cuenta corriente a la orden conjunta, donde una de las dos firmas estampadas no es válida, y que la ejecutada es una asociación gremial (asociación empleados de comercio). Sobre esta plataforma fáctica, se encuentra en discusión (a través de la excepción de falsedad e inhabilidad de título alegada por la demandada) si la falta de una firma –por ser inválida- en los cheques que se pretende ejecutar igualmente obliga cambiariamente a la organización gremial.
///.- ///.-Para dilucidar esta cuestión es necesario efectuar una serie de consideraciones de todo el plexo normativo que involucra la materia que se está analizando, desde la ley de cheques, la ley de sociedades comerciales, la normativa que regula las asociaciones sindicales, entre otras. En este contexto, la primera norma que se impone analizar resulta ser el art. 10 de la ley de cheque, que dispone: “Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.”.

De un examen –atomizando- de esa norma, se observa que el primer párrafo, no hace más que receptar el principio general de los títulos de crédito, esto es que se trata de un negocio jurídico cambiario unilateral, independiente y autónomo, lo cual implica que quien firma el título lo hace con absoluta desvinculación de las obligaciones que antes o después puedan adquirir los distintos obligados cambiarios. Cada firma constituye una obligación perfecta y no depende de la validez de otra obligación; y estos principios y conclusiones se justifican en aras a la circulación y seguridad de los títulos de crédito. Es decir, que aquí ante la firma falsa, la firma de persona imaginaria o inexistente, el cheque es válido y///.- ///3.-produce efectos respecto de los demás obligados cambiarios de buena fe. Así se ha sostenido que: “...la primera parte del artículo que comentamos establece el principio doctrinariamente identificado como ‘independencia de las obligaciones cambiarias’. La solución atiende a indudables exigencias de certeza en la adquisición del derecho en la faz circulatoria del documento, y no es totalmente ajena –contrariamente a lo que se piensa- a las hipótesis previstas en el Derecho Privado general para las obligaciones solidarias (arts. 713 y 715, Cód. Civ.). Es claro que extender la invalidez de una obligación a las demás importaría un golpe fatal para la aptitud circulatoria del documento.” (conf. Martín E. Paolantonio, Régimen Legal del Cheque, pág. 28).

Ahora, la segunda parte de la norma en comentario, es la que resulta aplicable a los efectos de la resolución a la controversia en examen, puesto que se refiere a la representación cambiaria aplicada a personas físicas, en especial al “falsus procurator”, al afirmar que quien pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo como si hubiese firmado a su propio nombre y, si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representante se hubiese excedido en sus facultades (conf. Teodora Zamudio – María Radich – Bartolomé de Las Casas, Régimen Jurídico del Cheque, pág. 31/32).

A modo de síntesis de lo hasta aquí expuesto, se puede observar que esta norma prevé dos supuestos. Uno, en el primer párrafo, donde establece que cada firma constituye una obligación perfecta y no depende de la validez de otra obligación; y otro, en el segundo párrafo, donde equipara///.- ///.-a quien se obliga no teniendo poder suficiente con aquel que se extralimita, y el pseudo-representante quedará obligado cambiariamente en forma personal, como si hubiera actuado en nombre y por cuenta propia. Si bien la norma en cuestión determina que quien se obliga es quién haya firmado válidamente el cheque, y que se requieren facultades especiales para obligarse cambiariamente, salvo la hipótesis de representación comercial -factor de comercio- en cuyo caso la procura general es suficiente; el art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales, permite la imputación a la sociedad de actos cambiarios realizados por el representante legal, aún en infracción a la organización plural.

Así, Gómez Leo ha dicho que: “Siguiendo un criterio análogo al sostenido para la letra de cambio y el pagaré, y a lo manifestado en el párrafo anterior, debemos evidenciar que en caso de que el libramiento de un cheque en nombre de una sociedad comercial se hiciera en infracción...

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