Sentecia definitiva Nº 81 de Secretaría Penal STJ N2, 25-06-2009

Fecha25 Junio 2009
Número de sentencia81
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23663/09 SJT
SENTENCIA Nº: 81
PROCESADO: SUÁREZ AMÉRICO CRISTIAN MATÍAS
DELITO: ENCUBRIMIENTO CALIFICADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 25/06/09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI EN DISIDENCIA (NO FIRMA POR LICENCIA) – LUTZ
///MA, de junio de 2009.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis Lutz, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “SUÁREZ, Américo Cristian Matías s/ Encubrimiento agravado s/Casación” (Expte.Nº 23663/09 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 26, del 29 de agosto de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Américo Cristian Matías Suárez, como autor del delito de encubrimiento calificado, a la pena de un año de prisión (arts. 45, 277 inc. 1º apartado c e inc. 3º apartado b C.P.).

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motivó su queja ante este Superior Tribunal, que le hizo lugar mediante el Auto Interlocutorio Nº 6/09, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 434/442 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, de modo que,///2.- realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- En su recurso de casación, la defensa argumenta que la revocación del beneficio de suspensión de juicio a prueba resuelta a fs. 350 del principal es improcedente atento a que, si bien en el período de prueba acordado (del 25/10/06 al 25/10/07 -ver fs. 270/350-) su pupilo cometió un nuevo hecho delictivo -el 22/09/07-, en el transcurso de aquél no se dictó una sentencia condenatoria firme, puesto que la misma recayó el 22/02/08, de acuerdo con el fallo acompañado a fs. 345/347. En consecuencia, sostiene, Américo Cristian Matías Suárez no cometió delito para que se revocara el beneficio concedido, reparó los daños en la medida ofrecida y cumplió con las reglas de conducta impuestas, por lo que debió extinguirse la acción penal según las previsiones del art. 76 ter cuarto párrafo del Código Penal, sin revocar la probation. Agrega que la sentencia impuesta sólo podría ser de cumplimiento efectivo si dentro del período de prueba establecido se cometiera un nuevo delito sancionado con una sentencia condenatoria firme dentro del plazo.

Como segundo agravio, plantea la inconstitucionalidad del art. 76 ter quinto párrafo del código sustantivo. En este sentido, considera inequitativo e irrazonable que, revocada la suspensión del juicio a prueba por la comisión de un nuevo delito, la eventual condena que recaiga deba ser de ejecución efectiva. Argumenta que se trata de una rigurosidad legal inexplicable, y cita doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura.
///3.
4.- La señora Procuradora General, luego de una reseña de las actuaciones, dictamina que el planteo vinculado con la extinción de la acción penal por prescripción no resulta procedente, puesto que aquélla se interrumpe por la comisión de un nuevo delito (art. 67 cuarto párrafo inc. a C.P.), y que la causa que la interrumpe es el hecho (en el sub lite, el nuevo hecho delictivo acaeció el 22/09/07, dentro del período de prueba) y no la condena (que sobrevino el 22/02/08). Agrega que tal nuevo hecho obligatoriamente provoca la interrupción de la prescripción y la pérdida de todos los beneficios que hasta entonces pudiese haber obtenido el destinatario de la suspensión del juicio a prueba. También señala que no puede obviarse que el art. 76 ter del Código Penal establece que durante “... ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal”.

En cuanto al segundo agravio, alega que es necesario distinguir la “probation” de la “condenación condicional”, por lo que el legislador, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal, se encontraba facultado para establecer las consecuencias jurídicas que estimara convenientes para cada caso. Estima que en autos no se está en presencia de un infractor primario, con intenciones de autorredimirse, sino ante una persona que ha incumplido de modo permanente las reglas del Tribunal, cometiendo distintos ilícitos, por los que resultó condenado y por lo que la Cámara le unificó las penas. En relación con la modalidad de ejecución, aduce que el juzgador ha ponderado la totalidad de las circunstancias del art. 40 del Código///4.- Penal, en conformidad con el art. 41 de la misma normativa, por lo que entiende que el recurrente no demuestra la arbitrariedad en lo decidido.

Por último, respecto de la inconstitucionalidad del art. 76 ter quinto párrafo del código de fondo, menciona que para su análisis es necesario un criterio restrictivo, por lo que, dado que la parte reclamante no ha demostrado la viabilidad de lo pretendido respecto del primer agravio, tampoco resulta atendible el segundo de ellos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR