Sentecia definitiva Nº 81 de Secretaría Penal STJ N2, 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia81
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 30 de mayo de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ARIAS, Franco Lucas s/Robo doblemente calificado s/Casación” (Expte.Nº 28994/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 96, de fecha 15 de noviembre de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió, en lo pertinente, condenar a Franco Lucas Arias a la pena de 6 (seis) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, por considerarlo co-autor penalmente responsable de los delitos de robo doblemente calificado por ser cometido con arma blanca y con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser tenida de ningún modo por acreditada y en poblado y en banda (arts. 12, 29, 45, 166 inc. 2º y último párrafo y 167 inc. 2º C.P. y arts. 372, 374, 375 y 379 C.P.P.), rechazando por improcedentes los planteos de nulidad efectuados por la Defensa, por los motivos dados en la primera cuestión.
Contra lo decidido, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación, que fue declarado formalmente admisible por la Cámara en lo Criminal.
2. Agravios recursivos:
La recurrente refiere que la sentencia se sustenta de manera exclusiva y excluyente en el reconocimiento de su defendido -primero impropio y luego en rueda de personas- que hizo el señor Morelli, presunta víctima. Afirma que no existe otra prueba alternativa, independiente y complementaria de aquel que vincule a Arias con esta causa y que esa única prueba resulta, a su entender, de nulo valor probatorio, por su naturaleza intrínseca y por los vicios insalvables que afectaron la forma en que se introdujo a la investigación, así como también por el efecto -contaminación- que provocó en reconocimientos posteriores.
Señala que la forma de incorporación da cuenta al menos de una serie de incongruencias y de la posible existencia de falsedades ideológicas. Hace referencia al horario y al contenido del acta de procedimiento de fs. 1 y lo declarado por Morelli a fs. 10/11 y
/// expresa que este “le muestra (a la policía) el perfil de facebook y dos horas y media después dice que podría reconocer al autor, pero no lo identifica ni individualiza con nombre y apellido”, a lo que suma que, al declarar durante el juicio, el nombrado habría realizado un relato confuso y poco confiable sobre este aspecto, al ser consultado. Agrega que Aixa y Carmen Morelli (hija y madre de Jorge Rubén Morelli) son contestes en señalar que no sospechaban de ninguna persona, una hora y diez minutos después de que habrían mostrado el perfil de Facebook; además, la última dijo que vio el rostro, lo describió pero no sabía el nombre.
Alega que toda la fuerza de la imputación se sustenta en reconocimientos en rueda de personas efectuados por el denunciante y su hija, “quienes por obvias razones de sentido común que deben ser valoradas por VS, tuvieron extenso tiempo para ver y rever las fotografías de mi defendido extraídas de su perfil de faceebok” [sic].
La recurrente indica que, por tales motivos, al momento de alegar en definitiva planteó la nulidad absoluta e insalvable de lo actuado, desde el procedimiento de fs. 1, por considerar vulnerado el ámbito de reserva y privacidad de Arias. Agrega que el señor Morelli habría procedido por medio de su hija a consultar el perfil de Facebook, que no ha sido certificado ni acreditado que realmente corresponda a su defendido, y extrajo una foto que mostró al personal policial, indicando que se trataría de uno de los autores del hecho. Estima que se violaron la garantía de intimidad y reserva, el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, además de la Ley 25326 de protección de datos. Cita la normativa y jurisprudencia que estima aplicables.
Por otra parte, como planteo subsidiario, señala que no se han tenido en cuenta los aportes de la psicología del testimonio al valorar los reconocimientos efectuados. Hace referencia, entre otras cuestiones, a la frecuencia con que se realizan identificaciones erróneas, a la falibilidad de la identificación visual y a los cuestionamientos, por su alto margen de error, al reconocimiento en rueda como única actividad probatoria de cargo. Por ello, estima que se incurre en una flagrante lesión al principio de inocencia.
En virtud de lo expuesto, efectúa la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia y se resuelva con arreglo a la ley y doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3. Hechos reprochados:
///2. Según consta en la sentencia (fs. 630 y vta.), se atribuye al imputado la comisión del hecho que en la requisitoria fiscal de elevación a juicio ha sido descripto de la siguiente manera: “... Ocurrido en la ciudad de Villa [R]egina, el día 20 de Mayo de 2.015, aproximadamente a las 20:55 horas en la vivienda sito en calle Pampa N°145. En la oportunidad cuando el Sr. Morelli, Jorge Rubén se encontraba junto a su familia, Morelli, Aixa Melina; Morelli, Carmen Isabel; Mella, Verónica y su hijo menor de edad en su domicilio ingresarona a la misma en forma intempestiva Arias, Franco Lucas; Arias, Oscar Eduardo y Reyes, Yonathan Matías, esgrimiendo dos armas de fuego y un cuchillo tipo carnicero e intimidando a la familia para que entreguen el dinero, previo apuntar con un arma de fuego, golpearlo a Jorge Rubén Morelli en la cabeza con la culata del arma...

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