Sentencia Nº 81 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-02-2022

Número de sentencia81
Fecha22 Febrero 2022
MateriaTENSOLITE S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD

TENSOLITE S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD / REVOCACION. PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala ISAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 22 FEBRERO DE 2022.-

VISTO:
para resolver la causa de la referencia,

y CONSIDERANDO:


I.- Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal con motivo del planteo de inconstitucionalidad y por la ejecución promovida en 28/10/2021 por el letrado L.S., por derecho propio.


II.- Por Sentencia N° 922 de fecha 25/09/2020 este Tribunal reguló honorarios profesionales al letrado L.S. en la suma de $70.000.- por su actuación en el principal, donde las costas fueron impuestas a la Provincia de Tucumán; y la suma de $7.000.- por su actuación en el incidente resuelto por Sentencia N° 874/2017, donde las costas fueron impuestas por el orden causado. Mediante presentación del 28/10/2021, el citado letrado inicia proceso de ejecución de honorarios y plantea la inconstitucionalidad de las Leyes N° 8.228, N° 8.826, N° 8.851, N° 8.873, N° 9.068, N° 9.204 y N° 9.358. En torno a la pretensión de inconstitucionalidad de las Leyes N° 8.228, N° 8.826, N° 8.873, N° 9.068, N° 9.204 y N° 9.358, afirma que la CSJN ha establecido los requisitos a los que debe ajustarse el ejercicio del poder de policía en materia de emergencia: realidad del estado de emergencia, declaración legal de tal estado, legitimidad entre medios y fines, transitoriedad de la normativa y sometimiento de la legislación a la Constitución Nacional. En cuanto a la duración y temporalidad de la emergencia, aprecia que el problema surge cuando la extensión de su aplicación convierte la necesidad transitoria en necesidad permanente, característica de una crisis estructural y que por tanto, torna ilegítima la normativa que originalmente se presentaba razonable. Esgrime que, para evitar dicha circunstancia, es precisamente la seguridad jurídica lo que debe preservarse, evitando que el Estado sostenga la emergencia sine die y la convierta en una normalidad, cuando la realidad es que se trata de una situación de excepción que justificó la toma de medidas para conjurarla. En efecto -prosigue- la restricción que de esta manera impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable y limitada en el tiempo; un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales. Sin embargo, expresa que el dictado de la nueva ley prorrogando la emergencia que se trata, agregó así un nuevo término a las sucesivas prórrogas, dando visos de permanencia a una normativa que sólo es excepcionalmente admisible en su temporalidad. Explica que, en la Provincia, la emergencia económica y la inembargabilidad de las finanzas públicas tiene vigencia no interrumpida desde hace 16 años, vulnerándose los principios de razonabilidad y de extensión temporal de la moratoria establecida en favor del Estado Provincial. Por consiguiente, aparece nítida -argumenta- la inconstitucionalidad de la Ley 8.753 en cuanto configura un diferimiento irrazonable del pago de las obligaciones a cargo del Estado y de tal modo se exhibe como conculcatoria de los derechos y garantías consagradas en las normas constitucionales para tutelar el derecho de propiedad, en especial las garantías establecidas en los artículos 14 bis, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional. En relación a la pretensión de inconstitucionalidad de la Ley N° 8.851, sostiene que la inembargabilidad y/o la prórroga que allí se establecen, no pueden aplicarse a créditos que surgen de sentencias firmes y consentidas con anterioridad a su sanción como en el caso, e incluso ejecutadas, so pena de violar gravemente el derecho de propiedad del presentante, por cuanto se trata de una deuda líquida y exigible y del reclamo del pago de un crédito de naturaleza alimentaria como son el capital y los honorarios. A su criterio, la ley aplicable al momento de quedar firme la sentencia era la Ley N° 8.228; durante el trámite de su ejecución la Ley N° 8.826 y su prórroga introducida por Ley N° 9358, con lo que mal puede pretenderse aplicarse solapadamente una nueva normativa a una situación consolidada bajo la normativa anterior. Adicionalmente, para el caso en que se declarara la aplicación de la Ley N° 8.851 al crédito que se pretende ejecutar, resultarían igualmente inconstitucionales los artículos 2º y 3º, por cuanto pretenderían burdamente prorrogar una vez más el pago de las deudas, cuando un mecanismo de pago similar al que pretende introducir la Ley N° 8851 ya existía desde la Ley N° 8.228, que en su artículo 4º establecía la obligación de confeccionar una nómina de acreedores y hacerles propuestas de pago, lo que jamás se ha cumplido en el caso. De su parte -continúa diciendo- no objeta que las deudas del Estado deban ser incluidas en el presupuesto anual y pagarse dentro de un orden establecido al año siguiente, mas tal exigencia no puede aplicarse a deudas firmes y consentidas, debidamente notificadas al Estado. Aún cuando hubieran sido previstas, aduce que deberían haber sido puestas en un orden de prelación e informada al Juzgado, pues de lo contrario, se permitiría a la Provincia que difiera nuevamente el pago de la deuda al menos por un año más en forma injustificada, contrariando el art. 7º del Código Civil Unificado. Finalmente, señala que la falta de previsión de la demandada en el pago de la sentencia, como la de la confección de la nómina de acreedores ordenada por Ley N° 8.228, resultan negligencias inexcusables que no pueden perjudicar a su parte, ya que cumplió con todas las cargas exigidas por la normativa procesal para cobrar su acreencia. Por providencia del 01/11/2021 se ordenó intimar a la Provincia de Tucumán el pago de $70.000, por los honorarios regulados al letrado S., más $45.000 de acrecidas y se la citó de remate para que oponga las excepciones legítimas que tuviere, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución iniciada. Asimismo, se dispuso el traslado del planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el letrado L.S.. Cumplido el traslado del planteo de inconstitucionalidad (ver cédula de fecha 03/11/2021), la Provincia de Tucumán responde mediante escrito ingresado en 12/11/2021. Entiende necesario -la demandada- remarcar los alcances de la efectiva vigencia de la Ley N° 8851 en la jurisprudencia de la CSJT, en base a dos puntos salientes. El primero está dado por la Sentencia N° 979 del 04/12/2020 dictada por la CSJT en el juicio “A., en donde el Tribunal destaca el alcance de las excepciones respecto de las cuales reputa inaplicable a la Ley N° 8851: indemnización expropiatoria, deudas previsionales y deudas derivadas de honorarios profesionales. En relación con éstas dos últimas excepciones, la CSJT puntualiza que cabe considerarlos "alimentarios". El segundo punto saliente -indica- radica en la Sentencia N° 2304 del 22/11/2019 dictada en la causa “Chimale”, en la cual el cimero Tribunal provincial decidió que “no resulta ajustada a derecho la sentencia que niega carácter alimentario en forma parcial a los honorarios de abogado en trámite de ejecución y declara parcialmente constitucional la Ley 8851 de inembargabilidad con fundamento en norma legal que no rige en el ordenamiento local”. En este marco, considera que no toda deuda por el solo hecho de derivar de haberes previsionales adeudados, o bien, de honorarios profesionales regulados, adquiere (por esa sola circunstancia) carácter "alimentario" y que aún cabe la discusión por la limitación cuantitativa de estas excepciones pretorianas a la Ley N° 8851 fundadas en la condición "alimentaria" de la deuda. Alega que la apreciación del salario mínimo vital y móvil (SMVM), por ejemplo, resulta un elemento claramente objetivo a abordar para resolver esta cuestión. Sin embargo, expone que...

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