Sentencia Nº 81 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-02-2022

Número de sentencia81
Fecha15 Febrero 2022
MateriaMOVANE EUGENIA DELFINA Vs. OVIEDO MARCOS DAVID S/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 81 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "M.E.D.v.O.M.D. s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.E.D.M., parte actora plantea recurso de casación el 27 de mayo de 2021 contra la sentencia N° 51 de la Excma.
Cámara de Apelación del Trabajo, Sala I, de fecha 07 de abril de 2021, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 25/06/2021. Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial del 18/08/2021.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por la Cámara, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL;el escrito recursivo se basta a sí mismo; no obstante que la pieza recursiva no cumple con la Acordada N° 1498/18 dictada por esta Corte en cuanto supera la cantidad máxima de renglones, la cuestión debatida supone un serio riesgo para la vigencia de las garantías constitucionales y convencionales en cuanto se encuentran comprometidos derechos constitucionales afectados por la aplicación retroactiva de las leyes; el afianzamiento no resulta exigible en autos al no haber sido condenada la recurrente -actora en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el pronunciamiento impugnado es definitivo (cfr. art. 130 del CPL); denuncia infracción normativa y arbitrariedad en la valoración de los hechos y alegaciones de la causa; asimismo, se advierte que el punto debatido asume gravedad institucional por apartamiento de la sentencia de la doctrina legal sentada por este Tribunal Cimero. Consecuentemente, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.

III.- La sentencia de la Cámara, rechazó el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia del 03/05/2019 dictada por el Juzgado del Trabajo de la Vª Nominación e impuso las costas a la demandante. Para así decidir describió la postura asumida por la parte demandada en el escrito de responde en el sentido de que los créditos reclamados se encuentran prescriptos por el transcurso del término bienal del Art. 256 de la LCT y que opuso la excepción de prescripción; que los conceptos reclamados en la demanda son exigibles desde la fecha del despido dispuesto por el empleador en fecha 25/06/2013 por lo que la prescripción de la supuesta deuda se producía el 25/06/2015; que aunque las actuaciones en sede administrativa interrumpen los plazos de prescripción, solo lo hace mientras dure el trámite, por lo que, habiendo concluido la instancia administrativa en fecha 05/10/2013 la acción prescribía el día 05/10/2015; que la actora interpuso su demanda el día 30/12/2015, cuando ya estaba prescripto el plazo para hacerlo. Refirió asimismo que la actora solicitó el rechazo de la prescripción asegurando que existieron actos que suspendieron oportunamente el transcurso del plazo prescriptivo, como la denuncia efectuada ante la SET (que suspende por el plazo de seis meses) e intimaciones de pago fehacientes mediante TCL que implicaron constituir en mora al accionado en los términos del artículo 3986 del código civil (suspenden por el término de un año); que la demanda fue interpuesta mucho antes de que operara cualquier prescripción. Consideró que las constancias de autos, acreditan que el contrato de trabajó se extinguió por despido directo comunicado por el señor O. mediante carta documento enviada el día 25/06/2013, que fue recibida por la trabajadora en fecha 27/06/13 según informe del Correo Oficial; que en fecha 28/06/2013 la actora remite al demandado telegrama obrero (fs. 22) donde reclama el pago de los rubros indemnizatorios correspondientes, incluidas las diferencias salariales y la entrega de la documentación laboral prevista en el Art. 80 de la LCT. Añadió que en fecha 26/07/2013 la señora M. interpuso reclamo administrativo ante la SET, mediante la formación el Expediente Nº 7459/181/M/2013 que fue tramitando hasta el día 04/10/2015, fecha en que se da por concluida la instancia administrativa; y que finalmente, la actora interpone en fecha 30/12/2015 la demanda de cobro de pesos en sede judicial conforme al cargo de recepción del escrito introductorio. Señaló que resulta indudable que el telegrama colacionado laboral que la actora remite en fecha 28/06/2013 a la principal, es idóneo para constituirla en mora por interpelación fehaciente, por lo que tuvo eficacia suspensiva a tenor de lo dispuesto por el actual Art. 2541 del Código Civil y Comercial, por remisión del Art. 257 de la LCT; que desde el 28/06/2013 el curso de la prescripción quedó suspendido hasta la fecha de la interposición de la denuncia ante la SET (26/07/2013), momento en que se interrumpió el plazo prescriptivo hasta el 04/10/2013 que se da por finalizada dicha instancia. A partir de esa fecha, es que comenzó a computarse nuevamente el término de dos años previsto en el artículo 256 de la LCT, prescribiendo, por ende, la acción en fecha 05/10/2015. Compartió el criterio expuesto de la Jueza de Grado en cuanto dejó sin efecto la suspensión referida y dio curso a la interrupción del plazo de prescripción, por ser más beneficioso tal instituto conforme al artículo 9 de la LCT, aplicando el principio protectorio in dubio pro operario. Hizo propias las conclusiones a las que arribó la sentencia de primera instancia y consideró que le asiste razón a la demandada ya que la demanda fue interpuesta recién el día 30/12/2015, es decir, con posterioridad a la fecha indicada (05/10/2015) de lo que se infiere que la misma estaba prescripta al momento de su interposición, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada y rechazar íntegramente la demanda. Aclaró que la defensa de prescripción fue analizada a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial, toda vez que el mismo se encontraba en vigencia a la fecha de su planteo en tanto sus disposiciones comenzaron a aplicarse a partir del 1 de Agosto de 2015, es decir, con anterioridad a la interposición de la demanda. Agregó que igualmente, optar por la aplicación del plazo de suspensión previsto por el ex artículo 3986 del Código Civil implicaría que desde el 28/06/2013 el curso de la prescripción quedó suspendido hasta la fecha de la interposición de la denuncia ante la SET (26/07/2013), momento en que se interrumpió el plazo prescriptivo hasta el 04/10/2013; consecuentemente estimó inoficioso a los fines prácticos, ya que el plazo suspensivo nunca alcanzó ni los seis meses (artículo 2541 del Código Civil y Comercial) ni menos el año previsto en el citado ex artículo 3986 del Código Civil, porque fue interrumpido por la denuncia laboral en sede administrativa en los términos del artículo 257 LCT. Rechazó el argumento de la apelante referido a que se debió aplicar el artículo 2537 del Código Civil y Comercial y comenzar un nuevo plazo de prescripción desde el 01/08/2015. Para así resolver señaló que el artículo citado se refiere a los casos de modificación en los plazos de prescripción. Sin embargo, el plazo bienal establecido en la ley especial - Ley 20744- (Art. 256 LCT) no fue reformado ni ha sufrido modificación alguna luego de la entrada de vigencia del CCyC. En consecuencia, entendió que no corresponde la aplicación del Art. 2537 precedentemente mencionado. Dijo asimismo que no es menester para declarar la procedencia de la excepción de prescripción y rechazar la demanda interpuesta, que el juez deba considerar uno a uno de los rubros reclamados, cuando resulta evidente que a todos y...

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