Sentencia Nº 81/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha06 Octubre 2006
Número de sentencia81/05
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SP-81.05-06.10.2006

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de octubre del año dos mil seis, se reúnen los señores Ministros, Dra. R.E.V. y Dr. V.L.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 439, segunda parte, del C.P.P., a los efectos de dictar sentencia en los autos: "BARISIO, A.J., en causa 13564/04 (reg. I.C.) s/ Recurso de casación", procedentes de la Cámara en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial, y registrados en esta S. como expte. n.º 81/05, con referencia a los recursos de casación interpuestos a fs. 533/546vta., por el Querellante Particular, Dr. J.S., y a fs. 547/549, por el señor F. de Cámara, C.M.S., contra la sentencia de fs. 525/529vta., en la que se falló: "I) ABSOLVIENDO a A.J.B.... respecto de la imputación que se le formulara por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo (art. 84 C.P.)”; y

CONSIDERANDO:-


1.- Que la Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa, en la que resolvió absolver a A.J.B. por la comisión del delito de homicidio culposo –art. 84 del C.P.-.


2. Que contra el citado pronunciamiento dedujeron recurso de casación el Querellante Particular, Dr. J.G.S., representante de la víctima, como así también el señor F. de Cámara Dr. C.M.S.. Ambos invocaron, como motivos de impugnación, la errónea aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, de conformidad con lo prescripto en el art. 429, incs. 1º y , del C.P.P..-

2.1.1. En el recurso del querellante, en relación el primer supuesto, se aprecia que el tema central de la argumentación está destinado a demostrar la existencia de la inobservancia de la ley sustantiva, pues, sostiene, se omitió aplicar y resolver el caso conforme a las normas que rigen la circulación vehicular. -

En abono de su agravio, explicitó que “...el decisorio recurrido omite aplicar lo normado por los arts. 41 y 64 de la ley nacional de tránsito 24.449 y el art. 41 del anexo a) del decreto reglamentario Nº 779/05 de esa ley, así como también lo dispuesto por el art. 20 del Reglamento de Tránsito de la ciudad de General Pico. Las disposiciones legales citadas establecen la norma básica y elemental sobre la cual se organiza el tránsito, cual es la prioridad de paso de quien circula por la derecha, a la que reconocen carácter absoluto y su aplicación de modo independiente de quien ingresa primero a la intersección de calles, al tiempo que, en caso de accidentes, también establecen la presunción de responsabilidad de quien carecía de la mentada prioridad. [...] La debida consideración de esas normas que la sentencia recurrida omite aplicar al caso, llevan necesariamente y aún sobre la base de los hechos que el decisorio deja establecido en el voto de la mayoría, a la determinación de que el imputado se condujo de manera negligente e imprudente, al omitir acatar el deber de ceder el paso a quien transitaba por su derecha y por una vía de doble carril de circulación. [...] La circulación de la víctima por la derecha del imputado y por una arteria de doble tránsito, constituyen circunstancias fácticas respecto de las cuales no existe controversia en esta causa y se advierten de la mera observación del sentido de marcha de cada uno de los rodados. [...] En efecto, las normas 'supra' citadas que la sentencia ha omitido hacer jugar para analizar el comportamiento del imputado, llevan necesariamente a la determinación del proceder culposo de éste, sin perjuicio de la culpa concurrente o no de la víctima.”, pues “[...] prevén la conducta que debe observar el conductor de un vehículo que arriba a una intersección de calles sobre la que no tiene prioridad de paso. El imputado claramente no observó la conducta exigida por las leyes y reglamentos citados (ceder el paso), lo que revela palmariamente que su proceder ha sido violatorio de las obligaciones que dicha normativa dispone y, por ende, del deber de cuidado, quedando patentizado su comportamiento culposo.[...] Si bien es cierto que la sentencia ha reconocido, a partir de atribuir a la víctima una velocidad antirreglamentaria, una suerte de excepción a la mencionada prioridad de paso establecida por la legislación vigente, es dable señalar que aún partiendo de la base fáctica que sobre el punto establece... resulta indudable que también en ese contexto regía para el imputado la obligación de ceder el paso. [...] S. en tales circunstancias, y máxime en el particular caso de la intersección donde ocurriera el hecho, que no rige la prioridad de paso de quien circula por la derecha, importa lisa y llanamente vaciar de contenido a esa norma y desnaturalizar gravemente el sentido de la misma, favoreciendo de manera evidente el peligro de circulación vehicular”.-

2.1.2. Para fundamentar su segunda pretensión, la violación del ordenamiento formal, manifestó que el fallo recurrido "...exhibe en cuanto a la determinación de la mecánica del hecho y en especial respecto de la velocidad de circulación estimada para la víctima, importantes defectos de fundamentación que la desacreditan como pronunciamiento judicial válido, llevándola a incurrir tanto en un absurdo material como formal”. Indicó que tales defectos consistieron en errores en la apreciación de la prueba. A su criterio, ello quedó exteriorizado cuando se prescindió en la sentencia, sin motivación alguna, de prueba dirimente –al respecto analizó el testimonio de J.O.-, e hizo prevalecer los dichos del imputado, los que a su criterio son contradictorios con los restantes elementos probatorios. Calificó a dicha versión de “...insostenible por absurda, irrazonable y completamente desajustada a las circunstancias de la causa, además de grotesca e irrisoria”. En el mismo plano, arguyó que “Otro error...

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