Sentencia Nº 808 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-10-2020

Fecha31 Octubre 2020
Número de sentencia808
MateriaSUC. JOSE ABRAHAM BITAR Y OTRA Vs. ARCOS GABRIEL S/ ESPECIALES

ACTUACIONES N°: 513/91-Q2 SENT Nº 808 Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de queja por casación denegada deducido por la parte demandada en autos: “SUC. JOSE ABRAHAM BITAR Y OTRA c/ ARCOS GABRIEL s/ ESPECIALES (RESIDUAL)”;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de queja por casación denegada interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común de fecha 26/6/2020 que denegó el recurso de casación deducido contra la resolución del referido Tribunal del 31/7/2019.

II.- El pronunciamiento impugnado desestima el recurso por entender que es inadmisible al pretender dar embate a una sentencia no definitiva ya que no decide la cuestión de fondo sino que refiere a una recusación con causa. Descarta también la equiparación a definitiva, por lo que no queda aprehendida en el supuesto del art. 748 inc. 1 del C.P.C.C. De otra parte, afirma la inexistencia de gravedad institucional, en la medida que los agravios no trascienden los intereses particulares del litigante recurrente, ni afectan los intereses de la comunidad. En cuanto al agravio relativo a la arbitrariedad, recuerda que para tratarlo la sentencia debe ser, antes, definitiva y que el Digesto Procesal estatuye como única excepción para la apertura casatoria cuando no medie sentencia definitiva que dirima el fondo del pleito, la causal de gravedad institucional prevista en el art. 748 inciso 2) del C.P.C.C. A todo ello agrega que el art. 22 del CPCC determina que "la decisión que dicte el tribunal de recusación es irrecurrible", por lo que lo resuelto en la recusación no es susceptible de recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, por lo que la casación no resulta formalmente admisible. Por ello, concluye desestimando el recurso de casación.

III.-

1.- La queja ha sida deducida en término, se basta a sí misma, viene acompañada de las copias de ley y se ha cumplido con la exigencia del depósito (art. 755 CPCyC).

2.- Sin embargo, puestos en consideración los agravios del recurrente con lo resuelto por el Tribunal de instancia anterior y constancias de autos, se advierte que no puede hacerse lugar a la presente queja.

2.1.- En primer lugar, el recurso fue interpuesto contra un pronunciamiento que no es definitivo ni equiparable a definitivo, toda vez que no resuelve el fondo del asunto, ni tiene la virtualidad de poner fin al pleito o hacer imposible su continuación. En efecto, se trata de una recusación con causa opuesta por el quejoso a la que respondió negativamente la Cámara por resolución del 31/7/2019. Esta, atacada mediante la casación, obtiene nuevamente un pronunciamiento negativo de admisibilidad por parte del Tribunal de mérito, en fecha 26/6/2020. Siendo así, resulta manifiesta la falta de definitividad sentencial o su equiparación a tal incumpliéndose el recaudo del art. 748 procesal.

2.2.- Para soslayar estos obstáculos y provocar la penetración del recurso en la vía extraordinaria local, el recurrente invoca gravedad institucional fundada en la afectación del derecho de defensa –denegación de pruebas- y de la garantía de imparcialidad (arg. art. 748 inc. b). No obstante, y en segundo lugar, no se...

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