Sentencia Nº 805/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia805/07
Año2007
Fecha09 Agosto 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IA-A805.07-09.08.2007

SANTA ROSA, 09 de agosto de dos mil siete.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “SUAREZ, A.B. contra PROVINCIA DE LA PAMPA sobre Daños y Perjuicios”, expediente nº 805/07, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;


CONSIDERANDO:

Que a fs. 20/22 la Dra. F.B.B., a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial se declara incompetente para entender en la presente causa y dispone su remisión al Superior Tribunal.-

Entiende que la acción intentada encuadra en las previsiones del art. 2º; inc. d) de la Ley 952 siendo, según su opinión, competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia.-

Considera que el criterio sustentado por este Tribunal en la causa “N., Adelina Clara c/Provincia de La Pampa s/Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 175/95) se ha visto alterado por el fallo “B.D. y otra c/Provincia de Buenos Aires” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “... en donde se evalúa que por estar en juego el cumplimiento irregular de las funciones del Estado, se encuentra comprometido el ámbito del derecho público provincial y por ende es materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo”.-

Recibidas y registradas las presentes actuaciones fueron remitidas al señor P. General quien al emitir el dictamen P-Nº 22/07, el que luce a fs. 28, sostiene “Reitero el criterio, ya sostenido por este Ministerio Público, de que el contencioso administrativo es, en nuestra provincia un fuero de excepción y que, en virtud de ello, la materia comprensiva del mismo debe interpretarse restrictivamente. La Ley que regula el alcance y procedencia del proceso contencioso administrativo contiene al efecto restricciones fundadas en sus peculiares características”.-

Continúa diciendo “... analizado el caso concreto, el relato de los hechos, la pretensión articulada, así como también los fundamentos en derecho plasmados en la demanda, se advierte que la situación de autos encuadra en la excepción contemplada en el inc. ñ) del art. 3 de la Ley 952, atento que para dirimir el conflicto, deberán aplicarse sustancialmente normas del derecho privado”. En definitiva, estima que la contienda es ajena a la competencia de este Superior Tribunal.-

Traídos los autos a despacho, cabe destacar, que el caso “B.” fallado por la C.S.J.N., independientemente de que no se asemeja al de autos, fue resuelto por el Más Alto Tribunal nacional...

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