Sentencia Nº 80372/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia80372/1
Fecha27 Mayo 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 56/20 SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por el señor J.F.B.R. y por la señora J.S.M.E.G., asistidos por la señora Secretaria Sustituta M.P.F., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por el Defensor Particular -L.E.L.-, de en fecha 01 de abril del corriente año, de S.G.R. y en fecha 27 de mayo de 2020, por la señora Defensora Oficial -S.M.A.- a cargo de la defensa técnica de M.G.M., en Legajo Nº 80372/1 -registro de este Tribunal- caratulado:“ROLANDO, S.G.M., M.G.S./ Recurso de Impugnación” del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 05 de marzo de 2020, mediante Sentencia Nº 20/2020 -cuya copia fue anexada a las presentes actuaciones- FALLA:

PRIMERO: Condenar a M.G.M., a la Pena UnAño y Ocho Meses de prisión por ser autor material y penalmente responsable del delito de R.S. en carácter de coautor (arts.164 y 45 del C.Penal).

SEGUNDO: Condenar a S.G.R. a la Pena de TRES AÑOS de PRISIÓN por ser autor material y penalmente responsable del delito de R.S. en carácter de coautor (arts.164 y 45 del C.Penal), declarándolo Reincidente (art. 50 del C.Penal).

Que contra dicho Fallo el señor Defensor Particular -L.E.L.- por las motivaciones de procedencia de “errónea valoración de la prueba e inobservancia de las normas procesales” (art. 387 incs.2º y 3º del C.P.P.) e “inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva” (art.387 inc. 1º del C.P.P.), interpuso recurso de impugnación, mediante escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, solicitando, se haga lugar al recurso, efectuando casación positiva, sentenciando la absolución de S.G.R. por los delitos imputados; subsidiariamente, solicita la ANULACIÓN del fallo condenatorio, disponiendo el reenvío de los presentes, a un nuevo Juez de Audiencia para que sustancie un nuevo juicio, y en su defecto, corresponde que la pena sea reducida incluso por debajo de lo solicitado por F.ía.

Por su parte, la señora Defensora Oficial -S.M.A.-, a cargo de la defensa técnica de M.G.M., por las motivaciones de procedencia de “errónea valoración de la prueba“ (art.387 inc.3º del C-.P.P.) e “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” (art.387 inc. 1 del C.P.P.), interpuso recurso de impugnación, mediante escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, solicitando se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a M. del delito de robo simple en calidad de coautor; subsidiariamente se readecúe la participación de su defendido en el hecho, conforme las reglas del art.46 del C.Penal, reduciéndose la pena al mínimo allí previsto.

H. dado el trámite abreviado (art.403 inc.3º del C.P.P.), ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole ser el primero al señor J.F.R. y luego, la señora J.S.M.E.G., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.F.R., dijo:

En principio cabe afirmar que los recursos de impugnación deducidos por las Defensas de S.R. y M.M., resultan admisibles a tenor de lo preceptuado en los arts. 387 incs.1º, 2º y3º, 389 y 392 inc.1º de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de estos recursos, o sea, los motivos en los que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Artr.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo “Casal, M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

El Tribunal de Juicio, estableció la siguiente plataforma fáctica: “el día 17 de noviembre del año 2018 alrededor de las 21:30 horas en el frente de la vivienda de G.O.B., ubicada en calle P. entre D. y Q.M. de nuestra ciudad, S.G.R. agredió con una llave para neumático tipo “L” en la cabeza a B. en circunstancia que éste descendía de su camioneta con una mochila, conteniendo la recaudación de su comercio consistente en la suma de $330.000 y diez cheques de la rotisería “Familia Vicente” por la suma de $8000 cada uno. En esa situación R. logró sustraerle la mochila, huyendo hacia la calle Q.M. y luego a Payné Norte donde allí se subió a un vehículo Chevrolet Meriva dominio UGT-151 que lo esperaba a aquel y que era conducido por M.G.M., dándose luego ambos a la fuga”.

Las pruebas tomadas en cuenta por el a-quo para dar por acreditado el hecho, tal fuera descripto precedentemente, son:

a) La versión dada por el denunciante D.O.B.;

b) La declaración testimonial de J.A.R.;

c) Las declaraciones de testigos que dan cuenta de distintos momentos del hecho investigado, entre ellos R.E.M.; D.V.; A.M. y el C.H.J.C., y

d) La diligencia en rueda de reconocimiento, de ambos imputados.

Recurso interpuesto por el Defensor Particular -L.E.L.- de S.G.R.:

Errónea valoración de la prueba. Inobservancia de las normas procesales:

El agravio está centrado en considerar que el a-quo omitió valorar prueba gravitante, a la vez que jerarquizó de manera desproporcionada prueba con escaso valor probatorio, consideraciones que, de haber sido correctamente ponderadas y confrontadas con la garantía constitucional de presunción de inocencia, hubieran impedido que injustamente se condenara a su defendido.

Esa errónea valoración de la prueba trajo consigo una inobservancia manifiesta de las normas procesales, no observando las reglas de la sana crítica racional.

En primer lugar, el recurrente alude a que no fue tenida en cuenta la versión de su defendido, sin siquiera analizar su versión de los hechos. Aduce, que no analizó los dichos de R.respecto de que efectuó una denuncia contra B. por amenazas.

En este sentido el a-quo no solo tomó en cuenta los dichos del señor B., sino, asimismo, lo expresado por el testigo J.R., quién, tuvo intervención directa en el desarrollo del hecho, persiguiendo a la persona que había atacado al denunciante hasta el momento en que aquel ingresa al interior de un automotor Meriva, que lo estaba esperando alejándose del lugar.

Al respecto, expresa que R. fue quién golpeó y sacó el bolso a B.. Un dato importante que nos proporciona R. es que a R. lo conoce del barrio, lo cual fue determinante para reconocerlo cuando el nombrado escapaba dirigiéndose hacia el vehículo Meriva y a su vez, en la rueda de reconocimiento efectuada.

Otro dato importante que nos brinda el señor B. en relación a que la persona que lo golpeara se trataba de R., es que al efectuarse la rueda de reconocimiento expresa que este último tenía puesto un pantalón de jean y un buzo gris con capucha, que era el que usaba siempre cuando iba temprano a la carnicería (como cadete).

Otro punto que no puede dejar de ser tenido en cuenta, es la versión de los hechos que nos brinda el denunciante (el 10/12/18) en relación a considerar que la persona que lo ataco y le sustrajo la mochila se trataba de R., ya que este conocía que tenía dinero allí guardado, toda vez que a veces le entregaba 4000 pesos para comprar condimentos y siempre sacaba el dinero de la mochila.

Posteriormente, manifiesta cual es el motivo de que en un principio pensaba que se trataba del “Guachín”, pero llegué a la conclusión que no podía ser él, es más chico y el que le robó era más robusto, teniendo la contextura física de R..

También alude la defensa (al referirse a que sobre R. no hubo una actividad probatoria realmente integral), poniendo como ejemplo: a) la no realización de una pericia de ADN sobre el fierro que fue el elemento utilizado en el robo; b) no hubo allanamiento en el domicilio de R. y c) no hay evidencia sobre la apertura del teléfono de R. que acredite algún plan previo.

En relación a los dos primeros, es indudable que no se efectivizaron, porque R. en un principio no resultaba imputado y recién tuvo ese carácter en fecha 12 de diciembre de 2018, es decir, casi un mes después de ocurrido el hecho, lo cual tornaría poco probable poder establecer la existencia de una medida probatoria por el tiempo transcurrido.

En referencia a la apertura del teléfono de R., no solo en relación al tiempo transcurrido, sino que no existe evidencia de la existencia de un plan previo utilizando dicho elemento en relación al hecho que cometiera conjuntamente con M..

Es por estas consideraciones, que, respecto a este agravio, el mismo no puede prosperar.

Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva:

Que el a-quo al momento de fundamentar la graduación de la pena respecto a R., realizó...

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