Sentecia definitiva Nº 80 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-06-2017

Número de sentencia80
Fecha21 Junio 2017
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 21 de junio de 2017.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIÁN con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES (D.M.I.N°1) (EN REP. DE V. L.) C/MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL S/AMPARO (f) S/APELACIÓN" (Expte. Nº 29195/17 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme el orden del sorteo previamente practicado:
V O T A C I O N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 13 y fundado a fs. 15/18 por la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana María Fernández Irungaray, contra la sentencia obrante a fs. 8/10 dictada por la Dra. Marcela Trillini, Jueza a cargo del Juzgado de Familia Nº 9 de la ciudad de San Carlos de Bariloche mediante el cual rechazó in limine el amparo interpuesto por la Defensora en representación de Leandro V. con el objeto de imponer al Ministerio de Desarrollo Social su intervención en la situación de desprotección familiar de aquél.
Para así decidir, la Jueza de amparo sostuvo que de la documentación adjuntada por la amparista y del análisis de los hechos no se dan los presupuestos de procedencia de esta vía de excepción.
Precisó que la propia Defensora señala que en relación al hermano (Lautaro) existe una causa caratulada “V.Lautaro s/ley 4109” (Expte. 22.457/16) en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 7, por lo tanto el Ministerio de Desarrollo Social está abordando la situación del grupo familiar, al menos a partir del niño que ha motivado la medida excepcional que diera origen al expediente.
Agregó que la Sra. Defensora podría no solo implementar las vías que le habilita el inc. n) del art. 22 de la ley K 4199, sino también exigir la actuación del Ministerio en la situación familiar en la causa que ella misma indica y que involucra al hermano del niño y a su madre, en trámite ante el Juzgado N° 7, entre otras alternativas.
Destaca con respecto al informe que remite la mesa inter-situaciones del Centro de Atención y Articulación Territorial N° 8 (del 21/03/2017), que requiere la intervención del Ministerio, no se acredita que la Sra. Defensora hubiera enviado copia del mismo a la autoridad administrativa en pos de exigir tal intervención.
Mencionó que, conforme el criterio jurisprudencial de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de San Carlos de Bariloche, el propio Ministerio Público Pupilar tiene facultades legales expresas e infraestructura suficiente para requerir directamente a cualquier funcionario público las medidas que sean de interés para sus asistidos, sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional.
Concluyó que existen otras alternativas para resolver la situación de autos, que dichas vías ya se encuentran en trámite y que las mismas se caracterizan por la celeridad e inmediatez típica de un proceso...

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