Sentecia definitiva Nº 80 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-08-2018

Número de sentencia80
Fecha08 Agosto 2018
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de agosto de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "BATALLA, JOSE DARIO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-395-STJ2017 // 29322/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1.- Antecedentes de la Causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 84/88 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma rechazó la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el actor José Darío Batalla contra la Provincia de Río Negro.
Para así decidir, el Tribunal de grado consideró, luego de analizar las actuaciones sumariales administrativas, suficientemente asegurado el derecho de defensa, por lo que descartó el planteo de nulidad efectuado en la demanda.
Seguidamente, en relación al argumento referido a la prescripción de la acción para la aplicación de la cesantía refirió que el art. 79 de la ley L 3487 dispone expresamente que se suspenderá la prescripción de la acción cuando se hubiere iniciado sumario hasta su resolución, no habiendo entonces transcurrido los tres años previstos en el art. 77 inc. b) de la Ley L 3487, mucho menos aún si se cuenta, a esos efectos, la fecha de inicio de la actuación administrativa -10 de junio de 2009-.
Asimismo, respecto a la pretendida incompetencia de la Junta de Disciplina para aplicar la Ley de Ética Pública L 3550, señaló que el referido organismo se limitó a fundar en dicha Ley (art. 19 inc. i, y 34) y en lo dispuesto en la ley L 3487 (arts. 23 incs. "j" y "k" y 25) la incompatibilidad de cargos merituada como causal de cesantía, no advirtiendo que surja de ello ninguna extralimitación de la competencia legalmente atribuida a la Junta en materia de aplicación de las normas que conforman el régimen disciplinario de los agentes públicos (capítulo VI de la Ley L 3487).
Finalmente tampoco advirtió la endilgada falta de motivación de la Resolución 33/14 de la Junta de Disciplina, incorporada en copia a fs. 10/11 de autos, señalando que de la simple lectura surge que dicho órgano no sólo remite a la conclusión sumarial de la/// ///
instrucción -fs. 115/130 del expediente administrativo reservado en Secretaría, Sobre B N° 17/14- sino que además puso en consideración las actuaciones administrativas y luego de su análisis coincidió en que correspondía la aplicación de la sanción de cesantía en el marco de la normativa legal vigente. En ese sentido -la Junta de Disciplina- tuvo por probado que el agente José Darío Batalla incurrió en incompatibilidad de cargos al desempeñarse al mismo tiempo en dos empleos públicos remunerados y citó las normas que encuadran dicha falta (arts. 23 incs. "j" y "k" y 25 de la ley L 3487; art. 19 inc. "i" de la ley L 3550 y 2 de las normas complementarias de la Const. Prov.) lo que a su vez valoró como causal de cesantía en función de lo dispuesto en el art. 73 incs. "i", "j" y "m" de la Ley L 3487.
Asimismo, entendió que la Junta no conculcó el derecho constitucional de defensa en...

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