Sentecia definitiva Nº 80 de Secretaría Penal STJ N2, 21-04-2016

Número de sentencia80
Fecha21 Abril 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 21 de abril de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DÍAZ SIGRI, H.J. Laila s/ Homicidio agravado por el uso de arma de fuego s/Casación” (Expte.Nº 28115/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
Los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 41, del 20 de agosto de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVta. Circunscripción Judicial resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Defensor Oficial doctor Juan Pablo Piombo y condenar a Laila Díaz Sigri (H.J.) a la pena de treinta años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarla autora de los delitos de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego (hecho 4) en concurso ideal con los delitos de portación no autorizada de arma de fuego de uso civil (hecho 1) y violación de domicilio (hecho 2), en concurso real con los delitos de amenazas calificadas por el empleo de arma (hecho 3), daño continuado (hecho 5), abuso de arma de fuego (hechos 6 y 7) y coacción agravada por el empleo de arma (hecho 5 última parte y hecho 8) (arts. 79, 41, 54, 55, 189 6º párrafo, 150, 149 a) 2º párrafo, 183, 104 1er. párrafo, 149 b) acápite 1, 12 y 29 inc.3º C.P. -Edición en base texto aprobados por Ley 26939, Digesto Jurídico Argentino- y arts. 375, 379, 498 y 499 C.P.P.).
1.2. Contra lo decidido, la imputada presentó recurso de casación in pauperis (fs. 1697/1704) y el Defensor Oficial interpuso recurso de casación (fs. 1705/1723), que es declarado admisible por el a quo.
2. Argumentos del recurso de casación:
La Defensa refiere cumplir los requisitos de admisibilidad y menciona los antecedentes del caso. Luego plantea las siguientes nulidades y agravios.
a) Nulidad: Imputación creada por jueces:
Afirma que la acusación tiene un vicio de origen en razón de que no nació de denuncia en la policía ni tampoco de promoción fiscal; los jueces de cámara durante el recurso de apelación indicaron al juez de instrucción que debía agregar más delitos; en consecuencia nos encontramos frente a un exceso de la jurisdicción inconcebible pues debe respetarse los principios constitucionales de derecho procesal.
Aduce que durante el segundo recurso de apelación se apartó al juez de primera instancia por no agregar más delitos por lo que procede la nulidad de oficio (conforme art. 196 C.Prov.) dado que una acusación nacida de la jurisdicción no respeta el principio constitucional que manda que el proceso sea acusatorio.
Manifiesta que al tratar el primer recurso de apelación (fs. 348/353) el tribunal señaló que la conducta “debe encuadrar por el momento como autor de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, violación de domicilio y homicidio agravado...”.
La frase “por el momento” le llama la atención pues el Tribunal estaría sugiriendo que hay que modificar la acusación, y además, que los Jueces agregaron: “Se advierte, no obstante lo dicho, que han quedado varias conductas sin investigar debidamente, tal como surge del testimonio de los médicos Barbosa y Otero en cuanto a sus propias personas así como también profundizar los dichos de la testigo Delia Parra en relación al episodio que involucró a Toppi, Lillo, Santibáñez y otros. Se trata de episodios clara y absolutamente desconectados del que le costara la vida a Milla”.
La Defensa entiende que hasta ese momento se acusaba solamente por portación de arma, violación de domicilio y homicidio agravado y el resto de los delitos fueron incorporados después a instancias de los jueces que trataron el recurso de apelación donde los magistrados sugieren incorporar también los daños, etcétera (resolución de fs. 348/353).
Dice que el apoderado del querellante en la foja 404 (párrafo superior) señala que los jueces de cámara avisaron que había que poner más delitos y que la Fiscalía (fs. 503) sin hacer un requerimiento de instrucción manifiesta que comparte la idea del querellante en cuanto a que se debe obedecer el mandato de los jueces de ampliar la acusación por los delitos de daño, coacción agravada y abuso de armas, y que así fueron floreciendo nuevas acusaciones; de tres que había en un principio a ocho al día del comienzo del debate y ocho en la sentencia condenatoria.
///2. Agrega que consecuencia de lo anterior es una nulidad absoluta (magistrados que instan una acción) que debe ser declarada en cualquier estado del proceso porque la acción fue instada correctamente en orden a los delitos de portación de arma, violación de domicilio y homicidio mientras que el resto de los delitos fueron incorporados por la magistratura, lo cual constituye una actividad jurisdiccional incriminante prohibida por nuestra constitución que manda respetar el proceso acusatorio, en especial el principio de contradicción que prohíbe que un juez formule una acusación.
b) Nulidad: Violación del mandato de unificar representación de los querellantes (art. 73 del CPP):
Aduce que la Cámara rechazó su planteo diciendo que era una cuestión precluida constituyendo una mera apariencia de fundamentación toda vez que esa parte peticionó que no haya dos querellantes durante el juicio (en la etapa anterior se planteó que no haya dos querellantes en instrucción). De allí que la nulidad de carácter absoluta no precluye.
Sostiene que el agravio en concreto es permitir más querellantes que los que permite la norma con violación del derecho de defensa en juicio y de la igualdad de las partes en razón de que la imputada se enfrentó a tres acusadores: un fiscal y dos querellantes (uno por la persona fallecida y otro por la propiedad de la clínica). Agrega que el querellante cuya exclusión peticiona (apoderado de la Clínica) tuvo una participación intensa durante todo el proceso.
Aduce que su objeto fue representar a la clínica que acusaba por dos delitos: violación de domicilio y daño; mientras que en la etapa de instrucción participó intensamente, incorporó pruebas y pidió la creación de nuevas imputaciones todo sin relación con su mandato y además en el debate también participó intensamente intentando demostrar que no hubo mala praxis de los médicos de la clínica contra la madre de Laila creando de este modo confusión y desviando el objeto del proceso.
Deja asentado que el interlocutorio que quedó firme de fs. 155/156 acotó la intervención de la familia de Carla Milla por el homicidio y la de la clínica por los delitos de daño y violación de domicilio, y que los tribunales permitieron intervenciones más allá del objeto por el cual se les había dado intervención (refiere constancias del debate de fs. 1597, 1606, 1607 vta.).
/// c) Agravio: Inimputabilidad:
La Defensa estima que hubo una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 34 inc. 1 C.P.) dado que durante el momento del hecho Díaz Sigri no pudo dirigir sus acciones lo que surge de la pericia realizada por Patricia Martínez Llenas que determina que Laila es una persona que presenta un trastorno explosivo intermitente (F 63.8) y un trastorno mixto en grado moderado de personalidad esquizoide (F 60.1), evitativo (F 60.6), paranoide (F60.0) y dependiente (F 60.7).
Agrega que por su parte, el Lic. Blanes, psicólogo forense, señaló que Laila es una persona dependiente antisocial y que sobre el resto de rasgos o trastornos dijo no los encontró, pero no afirmó que no existen. La psiquiatra Robles estimó que Laila tiene un trastorno de personalidad antisocial y concluyó que "Se advierten fuertes rasgos psicopáticos, esquemas mentales distorsionados y un sistema emocional desajustado. Este tipo de personas tienen problemas para el manejo de la ira con explosiones violentas de escalada".
Afirma que de los tres profesionales dos hablan claramente de la existencia de "explosividad".
Aclara que esa Defensa nunca dudó de la comprensión de la criminalidad del acto que perpetró su asistida sino que cuestiona si ella podía o no dirigir sus acciones; todo el desarrollo teórico del a quo fue dirigido a dilucidar si comprendía la criminalidad del acto mas no si podía obrar de otro modo y que por su propia elección no lo hizo.
Cita a la Lic. Patricia Llenas cuando sostuvo que en la conducta de Laila (fs. 1549 vta.) observó que "el trastorno explosivo intermitente no solo lo manifestó al momento del hecho, sino también después, hasta al defensor le tiro todo, también tuvo reacción explosiva en la celda, en esos momentos disminuye la capacidad de los actos. Preguntada si puede frenar en esos momentos, dijo que no", y agrega a fs. 1551 "no, el impulso es irresistible, había alteración de la conciencia".
Refiere que LLenas pudo encontrar algo que Blanes no, que son los patrones piromaníaco, explosivo intermitente y esquizoide.
Agravia a la parte lo sostenido por el Tribunal en cuanto que Laila planificó el hecho ventilado en autos porque es una afirmación totalmente alejada de lo que sucedió ya que su accionar fue algo precipitado, que iba escalando en intensidad: Laila subió con un arma a un taxi y se dirigió a la clínica, luego tuvo el incidente con Toppi, posteriormente comenzó a
///3. disparar sin tomar rehenes -a modo de descarga, de furia incontrolable- exigiendo que el médico Núñez se disculpase; y todo ese plan que entiende el a quo lo dejó de lado cuando se dio algo que cualquier persona que planifique hubiese podido prever, que alguien muriese por ese accionar.
Considera que en base a lo anterior no se explica que si fue todo tan planificado porqué Laila se entregó al tomar conocimiento de que Carla Milla estaba herida.
d) Agravio: Materialidad ilícita y concurso:
La Defensa sostiene que Laila no cometió ocho delitos; no obstante, coincide con el Tribunal en que “estamos ante un caso de homicidio con dolo eventual”.
d.i) Señala que los dos últimos delitos (abuso de armas contra dos médicos y un enfermero) no ocurrieron pues la declaración de ambos...

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