Sentecia definitiva Nº 80 de Secretaría Civil STJ N1, 05-11-2014

Número de sentencia80
Fecha05 Noviembre 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26437/13-STJ-
SENTENCIA Nº 80

///MA, 4 de noviembre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio Mario Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y María Luján Ignazi, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ADRIMAR S.A. c/LA CUMBRE EJECUCION HIPOTECARIA- s/INCIDENTE (f) s/CASACION” (Expte. Nº 26437/13-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el doctor Marcelo Gabriel Fernández, letrado apoderado del Hospital Privado Regional del Sur S.A. (continuadora de La Cumbre S.R.L.) a fs. 285/288 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso deducido por el doctor Marcelo Gabriel Fernández, letrado apoderado del Hospital Privado Regional///.- ///2.-del Sur S.A. (continuadora de La Cumbre S.R.L.) a fs. 285/288 y vta., contra la Sentencia Interlocutoria Nº 584 de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada a fs. 264/268 de autos, que resolvió hacer lugar al recurso de apelación de “G. ROBINSON y Cía.GOBUR Soc. Col.” y declaró la nulidad del pronunciamiento de Primera Instancia, disponiendo remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, en el momento oportuno, dicte la resolución pertinente.

2.-Agravios recursivos: El recurrente, se agravia de que la Cámara vulnera de modo manifiesto la cosa juzgada. Sostiene que los fundamentos de la sentencia recurrida -cuando se refiere a que su parte había reconocido en el anterior incidente haber perdido legitimación para mantener la ocupación del inmueble- resultan insuficientes para dejar de lado la sentencia firme recaída en los autos: “ADRIMAR S.A. c/LA CUMBRE s/Ejecución Hipotecaria s/INCIDENTE DE DESOCUPACION s/CASACION”, pues considera que allí quedó establecido y firme que aquel pretenso allanamiento de la codemandada quedaba subsumido en las consideraciones anteriores, en cuanto a la inviabilidad de la acción por vía incidental.

Según lo entiende, ello significa que la sentencia firme dictada en la misma causa (aunque obviamente en otro incidente), que fue confirmada por la Cámara a través de un nuevo fallo dictado de conformidad a lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia, dejó suficientemente establecido que ni siquiera el allanamiento expresado por su parte, habilitaba la vía incidental para su desahucio.

En relación al argumento de la Cámara de que en autos no/// ///3.-sería de aplicación el criterio inicial del Superior Tribunal de Justicia, porque a diferencia del anterior incidente, en los presentes autos las cuestiones suscitadas entre las partes estarían resueltas, el recurrente expresa que la improcedencia de la vía incidental no fue decidida en la sentencia del 12/2/2007 por el solo hecho de encontrarse pendiente de resolución la causa “G. Robinson c/Adrimar”. Por el contrario, asevera que lo que se computó a los fines de entender que no procedería la vía incidental, fue la compleja situación contractual y de ocupación entre las partes ocupantes y el adquirente en subasta, y que nada varía por el hecho de que haya finalizado la mencionada causa de modo favorable a Adrimar, cuando aún subsisten entre las partes situaciones cuya elucidación requiere de una mayor amplitud de debate y prueba a fin de desentrañar la ilegitimidad de la ocupación que mantiene su representada.

Asimismo, considera que la sentencia de Cámara viola la cosa juzgada dimanada de lo decidido en la misma causa, aunque el nuevo planteo se haya encarrilado a través de un incidente distinto y su pretensor sea ahora el cesionario de las acciones procesales que podrían corresponderle al mismo accionante, ADRIMAR S.A..

Agrega que si bien es cierto que la causa promovida por el Presidente del Hospital Privado Regional del Sur contra la adquirente en subasta (ADRIMAR S.A.) es posterior a la toma de posesión del inmueble, también lo es que no es ese dato el que debe considerarse, sino la fecha del instrumento en virtud del cual allí se demanda la escrituración y entrega de la///.- ///4.-posesión del inmueble -25/10/2001- que incluso es anterior a la adquisición del mismo por parte de ADRIMAR S.A..

Por último, el recurrente alega que la sentencia cuestionada viola abiertamente la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia a través de la sentencia Nº 47/2009 -dictada en el anterior incidente- al volver a convalidar la aplicación del nuevo...

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