Sentencia Nº 80 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-03-2024
Número de sentencia | 80 |
Fecha | 19 Marzo 2024 |
Materia | GHIGGIA PATRICIA ELENA Vs. ALDERETE FRANCO DAVID S/ COBRO EJECUTIVO |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 5363/22 AUTOS: G.P.E. c/ ALDERETE FRANCO DAVID s/ COBRO EJECUTIVO. Expte.: 5363/22 S.M. de Tucumán, 19 de marzo de 2024 SENTENCIA N° 80
Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos al demandado ALDERETE, FRANCO DAVID contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2023 que resolvió : "...I.- NO HACER LUGAR a la excepción de falsedad material e inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada, conforme a lo considerado.
II.- ORDENAR se lleve adelante la presente ejecución, conforme lo considerado, seguida por GHIGGIA, P.E. en contra de ALDERETE, FRANCO DAVID por la suma de DÓLARES VENTIÚN MIL DOSCIENTOS (USD 21.200) con más sus intereses, gastos y costas. El monto reclamado devengará los intereses de la tasa activa del BNA por todo concepto, desde la fecha de la mora (31/03/2021) hasta la fecha del efectivo pago.
III.- COSTAS a la parte demandada vencida.
IV.- ..." y ; CONSIDERANDO Que con fecha 08 / 08 / 23 el apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada señalando que al momento de considerar el informe que obra en el Cuaderno de Prueba del Demandado n° 2 sobre prueba Pericial Caligráfica acompañado en fecha 13/03/2023 por el perito sorteado, solo toma la conclusión; sin haber analizado ni valorado el informe en manera global. Señala que el informe aclara lo siguiente: "El Pagaré en cuestión se encuentra en "$" se lee "21.200;" luego y con otro elemento escritor se observa "U$S", lo que se observa en el valor numeral y en lo que respecta al valor L., se le "Veinte un mil Docientos, luego de un espacio "Dolares", donde también existe distinto color de elemento escritor, es lo que se observa en el soporte del P., concluyendo que el Perito actuante denota que en el supuesto instrumento se encuentran diferencias manifiestas en el soporte, mencionando que escritos hechos en el mismo fueron realizados con distintos elementos escritores lo que hacer lucir al instrumento con un carácter sospechoso. Agrega que es clara y evidente la alteración que existe en el soporte, lo que da lugar a que el criterio de análisis de la Sentenciante es parcializado y por consecuencia, llega a una decisión arbitraria.Critica el fallo pues la Jueza A quo no hace una valoración probatoria apropiada ya que no hace un análisis completo del informe de la pericia caligráfica, haciendo referencia solo a una parte del informe, sin examen sobre el resto, siendo de una importancia resaltante. Entiende que si bien el parámetro de valoración del plexo probatorio se lleva según el criterio de la propia Sentenciante, no puede simplemente hacer caso omiso siendo que la evidencia obra en el informe pericial, por lo que los fundamentos de la Sentenciante carecen de profundidad, encontrándose sus razones parcializadas. Invoca el artículo 88 del Decreto - Ley Nº 5965 que dice: En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no resultase del título o no se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes" y sostiene que no queda demostrado si la supuesta firma fue puesta antes o después de las alteraciones y que en consecuencia, cabe la presunción de que fueron puestas con anterioridad a todas estas y más aún, con esta lógica, cabe a la Actora la carga de la prueba de todas estas alteraciones fueron puesta con posterioridad a la supuesta prueba. Invoca jurisprudencia. En segundo lugar lo agravia el fallo en cuanto deniega su planteo de inhabilidad de título, al no especificar con claridad la moneda de pago, al hacer referencia a la ausencia de un elemento necesario de esta clase de instrumento que es la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, conforme art. 101, inc. b del decreto ley 5965/63. Afirma que la Sentenciante se equivoca en sus conclusiones : por empezar, aun cuando no es óbice de la validez utilizar formularios preimpreso expresados en pesos sin ser tachados, hacer enmiendas, salvedades o tachadura sobre esos signos para expresar la moneda que se quisiera hacer valer; es de suma importancia a la certidumbre que hoy, - a la luz de la crisis económica que atraviesa el país -, es necesaria. La Juez A quo, si en su primera consideracion hace caso omiso parcialmente al informe pericial calígrafo que obra en el cuaderno de prueba del demandado N° 2; en estas consideraciones directamente se ha olvidado de su existencia. El informe agregado es claro al formular que los signos (U$S) y los textos (dólares) fueron hechos con elementos escritores diferentes y que, sin reconocer su validez, nuestra documentación aportada ni siquiera existe expresado los signos U$S en el margen superior derecho, por lo que la Jueza A quo no solamente se olvida de hacer una crítica con lo relativo a la probanza en autos sino que además, va más allá de sus funciones, facultades y atributos al integrar y subsanar un instrumento que de por si tiene apariencia de sospechoso, por lo que crea una modificación en el instrumento y va en contra del art. 960 del Código Civil y Comercial. Agrega que en un análisis en consonancia con el art. 88 de Decreto Ley 5.965 es carga del ejecutante probar que las alteraciones del instrumento en duda son válidas, lo que en este caso la Sentenciante subsana de manera arbitraria. Arguye que lo mismo vale para la escritura del instrumento, en cuanto el informe es claro al exponer que la palabra dólares se encuentra cuestionada o en observación, por lo cual existe una incertidumbre en la suma de la supuesta deuda haciendo que esta suma sea incierta e indeterminada. Y es que al estar cuestionados los signos y el texto en el informe pericial, hay una duda cierta en la moneda que la Accionante pretendió expresar, siendo que no será la misma suma si fuera expresada en pesos como si fuera expresada en dólares, pues existe una diferencia de $141.41 pesos por cada U$S dólar a cotización de fecha del supuesto pago. Por ello la suma es indeterminada ya que no surge del instrumento si lo que la Accionante pretende exigir es una suma de pesos veinte doscientos mil ($20.200) o lo que es lo mismo pesos dos millones ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y dos ($2.856.482) y de lo que debe haber probado a la luz del artículo 88 de Decreto Ley 5.965. Lo agravia que la Sentenciante haga una incompleta interpretación del artículo 6° Dto Ley 5965/1963 (aplicable a los pagarés - art. 103 del citado decreto). Es que en la valoración en su todo de las pruebas aportadas no existe esa claridad, siendo que es patente la confusión que porta el instrumento sin que exista transparencia alguna en cuanto a la moneda determinada. Asimismo, su parte sí cuestionó las sumas expresadas en letras y números y el informe pericial se expidió al cuestionar los signos y las letras. De lo anterior, haciendo un análisis coherente con lo obrante en la probanza de autos, con el art. 88, 6 y 103 de Dto Ley 5965/1963 para el supuesto de pluralidad de cantidades diferentes, la ley se inclina por la menor. Las sumas en el pretendido instrumento se encontrarían expresada varias veces en letras y varias veces en número. La equidad impone el deber de presumirse la más favorable, la obligación debe limitarse a la cantidad menor, siendo esta supuestamente la de pesos veinte mil doscientos. En tercer lugar lo agravia el fallo ya que conforme informe pericial la palabra dólares está cuestionada e integrada con un elemento escritor que difiere con otros elementos, lo cual, si bien nuestra documentación agregada tiene una palabra que aparenta decir dólares, negamos la veracidad del instrumentos así como que fue escrito y firmado de puño y letra de su parte, lo que incluye en nuestra negativa esa palabra dólares. En honor a la brevedad remitimos a los fundamentos esgrimidos con anterioridad. Por lo que, hipotéticamente si este instrumento debiere de tener algún valor, debe ser el expresado en pesos e incumbiría a la ejecutante probar que las alteraciones producidas en el instrumento criticado fueron hechas conforme a las normas y con real aprobación del supuesto deudor. En cuarto...
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