Sentecia interlocutoria Nº 8 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 20-04-2015

Número de sentencia8
Fecha20 Abril 2015
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
2 ///MA, 20 de abril de 2015.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D. Y C.) C/ CLUB DEL PROGRESO S/EJECUTIVO S/ COMPETENCIA" (Expte. N° 27642/15-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 y la Sala II de la Cámara del Trabajo, de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca.
La demanda de autos por cobro de pesos ha sido planteada contra el “Club del Progreso” de General Roca, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3.
La actora sostiene que la demandada “es agente de retención de la cuota sindical y otro aporte que deba efectuar el trabajador (conforme art. 36 de la ley 23.551)” en su carácter de empleadora, agregando que la misma no ha cumplido con sus obligaciones legales.
A fs. 131 la Agente Fiscal en turno, atento la naturaleza del conflicto, se inclina por la competencia del fuero laboral; sin perjuicio de las prescripciones del art. 5 de la Ley Nº 24.642 de procedimiento de cobro de aportes sindicales, que establecen el cobro judicial por la vía de apremio o de ejecución prescripta en los códigos procesales civiles y comerciales. Sostiene, al respecto, que ello implicaría avanzar sobre la organización de justicia local, facultad que compete a las provincias por imperio de los arts. 5, 31, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia en su aval.
Es así que a posteriori la Sra. Jueza titular del Juzgado declara su incompetencia sosteniendo que ante el cobro de aportes sindicales existe un fuero especializado en la materia (Ley 1504, cf. art. 6).
Por su parte, la Sala en turno de la Cámara Laboral -sin dar intervención al Ministerio Público Fiscal- expone que, en razón de las prescripciones de la ley Nº 24.642 antes referida, ese Tribunal resulta incompetente para entender en el juicio que se promueve por vía de apremio.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 141/142 vta. la señora Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina proponiendo que el conflicto negativo de competencia debe resolverse estableciendo que le corresponde intervenir en la continuidad del trámite a la Sala respectiva de la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.
Considera acertado el temperamento expuesto en su intervención por la Sra. Agente Fiscal Dra. María Teresa Giuffrida y seguido a fs. 132 por la Sra. Juez de Primera instancia; agregando que tal como lo señala la representante del Ministerio Público, este Superior Tribunal ha sostenido que: “Aún cuando se pretenda fundar el reclamo en la figura de un enriquecimiento sin causa -institución que no es exclusiva del derecho civil-, la temática depende del análisis y decisión de normas de derecho laboral -actores accionan por cobro de cuota sindical, monto que fuera omitido en un juicio que fuera tramitado ante la Cámara del Trabajo de General Roca. La materia en cuestión es propia del fuero laboral, conforme el art. 6º inc. d de la Ley Nº 1504, y por lo tanto ajena a la competencia civil” (cf. STJRNS4, AU. 156/99 "SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES C/MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/RECLAMO S/COMPETENCIA").
Cita además el fallo de este Tribunal en autos “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE S. C. BCHE. C/ MUNICIPALIDAD DE S.C. BCHE S/ COBRO DE APORTES S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25563/11-STJ), agregando que, si bien no se trató allí de una cuestión de competencia, da cuenta el mismo de una demanda entablada por el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Bariloche contra la Municipalidad de la misma ciudad, por el concepto de cuota sindical, cuota de obra social sindical y descuento por planilla de compras efectuadas por sus afiliados, la cual tramitó hasta el dictado de la sentencia respectiva, ante la la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial.
En sentido similar cita a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en cuanto ha considerado que “La circunstancia de que la ley 24642 de orden nacional establezca que...

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