Sentencia Nº 8 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-02-2022
Número de sentencia | 8 |
Fecha | 09 Febrero 2022 |
JUICIO: AZAR LORENA EMILIA C/ YPF COMERCIAL DE PETROLEO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. Nº 810/13 EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 8- AÑO 2022 En la Ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 9 días del mes de febrero de 2022, las Sras. Vocales subrogantes de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de C., Dras. M.I.I. de Córdoba y M.J.P., reunidas de manera remota ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por las Acordadas n° 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudia, analiza y decide el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/6/2021 por el Dr. N.M.D., en representación de Nación Seguros SA contra la sentencia n° 178 de fecha 7/6/2021, dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados: “Azar L.E. c/ YPF Comercial de Petróleo s/ Daños y perjuicios” - expediente n° 810/13”. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video conferencia por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.I.I. de C. dijo:
1.- Que por sentencia nº 178 del 7 de junio de 2021 el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación resolvió hacer lugar a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por L.E.A. en contra de Comercial de Petróleo SRL, Nación Seguros SA y M.A.K. y condenó a los nombrados a abonar a la parte actora la suma de $15.000 en concepto de daño emergente con más los intereses calculados desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina; y la suma de $400.000 en concepto de daño moral, con más los intereses antes referidos calculados desde la fecha de la sentencia (7/6/2021) hasta su efectivo pago, con costas a los vencidos. Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de apelación los demandados M.A.K., con el patrocinio letrado de la Dra. M.E.A., en fecha 17/6/2021 (18/6/2021 SAE); y el Dr. N.M.D., en representación de Nación Seguros SA, en fecha 18/6/2021, los que fueron concedidos por decretos de fecha 18/6/2021 y 22/6/2021 respectivamente. Elevados los autos a esta alzada, y notificado el demandado apelante M.K.-.P.M., para que exprese agravios, no presentó memorial conforme da cuenta el proveído de fecha 10/8/2021, el que dispuso declarar desierto el recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el art.718 CPCC. En el mismo proveído se ordenó notificar a la aseguradora apelante Nación Seguros SA para que exprese agravios, lo que fue cumplido mediante presentación de fecha 20/8/2021, habiendo contestado agravios la parte actora en fecha 7/9/2021 (8/9/2021 SAE). Al fundar el recurso, el Dr. D. manifestó que le agravia la sentencia en cuanto hizo lugar al resarcimiento en concepto de daño emergente por la suma de $15.000 y por daño moral por la suma de $400.000. En relación al rubro daño emergente, sostuvo que si bien la jurisprudencia autoriza a concederlo aun cuando ellos no se encuentren totalmente documentados, ello no autoriza a que se haga en forma irrazonable y desproporcionada, y que en autos el monto otorgado no guarda relación con las constancias y circunstancias de la causa. Respecto del rubro daño moral manifestó que, si bien tiene un carácter resarcitorio, en la sentencia se desprende un inadecuado uso de las facultades que la ley acuerda para fijar su cuantía. Destacó que en este caso tampoco el monto otorgado guarda relación con las constancias de autos ni con la realidad económica que circunda el expediente ni con otros antecedentes del fuero en casos análogos. Indicó que los fundamentos expuestos por el Sentenciante no justifican el exagerado monto otorgado. Conforme a ello solicitó que se disminuya la suma fijada adecuándola a la realidad del caso. Corrido el traslado de ley, contestó los agravios la Dra. Alba A.C., en representación de la parte actora, solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada. En primer término, manifestó que los agravios incumplen lo normado por el art. 717 del CPCC en tanto se limita a un mero desacuerdo con la sentencia dictada, en base a consideraciones genéricas, ambiguas y subjetivas. Afirmó que no es el memorial en traslado una crítica razonada y concreta como es debido, por cuanto el recurrente debería haber resaltado los errores de derecho u omisiones en que pudiera haber incurrido el Sr. Juez a quo ya que no basta con disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundamentar su posición. Conforme a ello, mediando de modo evidente un apartamiento de la satisfacción de la carga de suficiencia técnica exigida, debe estarse por la deserción del recurso. Destacó que el recurrente dice agraviarse por no encontrarse debidamente acreditada la documentación médica y farmacéutica con que se acreditaron los gastos que dieron lugar a la indemnización por daño emergente y por el monto al cual asciende el daño moral, lo cual consideró totalmente falaz. Indicó - en relación al rubro daño emergente - que los gastos médicos y de farmacia se encuentran debidamente acreditados mediante documentación extendida por distintos profesionales de la salud provenientes tanto de instituciones públicas como privadas, aun cuando el art. 1746 del CCyCN dispone que ellos se presumen en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Asimismo destacó que el codemandado debió haber impugnado en forma fundada las pruebas -cuya documentación ahora critica- en el momento oportuno, lo que no hizo, por lo que no puede hacerlo en esta instancia. En relación al agravio por el que consideró excesiva la suma de $400.000 por daño moral, manifestó que tampoco constituye un agravio en sí, sino una simple solicitud de que se considere el monto que responde a la posición que en el pleito posee como representante de la aseguradora. Alegó que el nuevo CCyCN establece en su art. 1741 que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, criterio que debe considerarse una pauta de carácter imperativo y que se erige en el único parámetro impuesto por el legislador para fijar el monto de la indemnización; que la singular referencia a las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, contenida en la norma citada, pretende dar respuesta al clásico reparo en orden a la dificultad de resarcir el daño moral, de ponerle precio al dolor. Advirtió que el dinero no cumple una función valorativa exacta, ya que el dolor no puede medirse o tasarse; y que la dificultad para calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente...
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