Sentencia Nº 8/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Número de sentencia | 8/17 |
Año | 2017 |
Fecha | 12 Diciembre 2017 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúnen los señores Ministros Dr. F.I.L.L. y la Dra. E.V.F. integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 444 quater, primer párrafo, con relación al art. 439 del C.P. a efectos de dictar sentencia en los autos: “CERVIÑO, A.; TORASSO, C.V., D. y otros en causa por revocación del sobreseimiento por prescripción s/ recurso de casación”, registrados en esta S. como expte. nº 8/17, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1121/1129vta. por el defensor particular Dr. G.G., contra la sentencia de fs. 1110/1117vta., que dispuso HACER LUGAR al recurso de impugnación presentado por el apoderado de la querellante particular Dr. Omar GEBRUERS y el F. General, Dr. G.S. y anular la resolución de la Cámara en lo Criminal n.° 1 de esta ciudad; y
RESULTA:
1º) Que el defensor particular de los imputados de autos, interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que dispuso la anulación de la sentencia de Cámara, y consideró que no se encontraba prescripta la acción penal en la presente causa.
2°) Que el recurrente expuso los antecedentes del caso, y señaló que sus defendidos fueron acusados por el delito de vejaciones (art. 144 bis inc. 2do. del C.), que tiene una pena de uno a cinco años de prisión o reclusión e inhabilitación por el doble de tiempo.
Relató que solicitó la prescripción de la acción penal porque el a quo, con fecha 16 de septiembre de 2013, dictó sentencia condenatoria, que fuera anulada por el T.I.P., y el último acto interruptivo válido ha sido el auto de citación a juicio, de fecha 8 de julio de 2010.
Entendió que ha transcurrido el plazo de la prescripción, pero también explicó que peticionó la insubsistencia de la acción, en razón de que el término ocurrido vulnera la garantía de plazo razonable.
Recordó que fue la Cámara en lo Criminal la que dictó el sobreseimiento de sus defendidos por insubsistencia de la acción.
3°) Que los agravios planteados se vinculan a la interpretación de la ley penal realizada por los magistrados del T.I.P., en la que se consideró que el auto de citación a debate tiene entidad interruptiva, cuando el inciso d) del art. 67 del C. se refiere como acto interruptivo de la acción al auto de citación a juicio.
Consideró, con base en jurisprudencia y doctrina que citó, que no puede admitirse dicha interpretación porque la enumeración de la referida norma de fondo, es de carácter taxativa y que la eventual creación pretoriana de una nueva causal de interrupción resulta contraria a la garantía del debido proceso.
Sostuvo que la reforma introducida por la ley 25990 al art. 67 del C. finalizó con la posibilidad de que los magistrados, por medio de la interpretación, establezcan cuáles eran los actos con efectos interruptivos de la prescripción, y para reafirmar su postura recordó un antecedente jurisprudencial de este Tribunal, en autos “M., L.A., A.- De la Fuente, C.A. ....y otros”, en los que se expuso cuáles eran los actos con efectos de interrupción, entre ellos, el decreto de citación a juicio.
4°) Que refirió, que la condición de agentes policiales de sus defendidos, con vinculación a lo dispuesto en el “... 2do. Párrafo del art. 67 del C. que prevé un supuesto de suspensión para el caso en que al menos uno de los imputados sea funcionario público y el hecho se hubiese cometido en el ejercicio de esa función pública, cosa que es lo que precisamente sucede en este caso” (fs. 1128), resulta coincidente con lo decidido en la resolución del T.I.P. “Chamas, C.A. s/ impugna rechazo de sobreseimiento”.
La situación suscitada en el presente...
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