Sentencia Nº 79907/8 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia79907/8
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 7 de mayo del año 2021.

VISTO:
El presente legajo caratulado: “O'LERY, P.M., M.C. s/ recurso de casación”, n.º 79907/8 (reg. Sala B, del S.T.J.); y

RESULTA:
1°) Que los defensores oficiales, D.. M.S.B.G. y P.A. De Biasi, en representación de la defensa técnica de P.D.O. y M.C.M., respectivamente, presentaron recursos de casación contra el Fallo 89/20 dictado por la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal.


El Tribunal intermedio falló confirmando la sentencia N° 61/20 dictada por la Audiencia de Juicio de esta circunscripción judicial, que oportunamente declaró a P.O. y M.C.M., penalmente responsables, en carácter de coautores, de los delitos de homicidio criminis causa, para preparar, consumar y lograr la impunidad, en concurso real con el delito de robo calificado por el uso de un arma impropia en grado de tentativa.


Recurso de la Dra. M.S.B.G.:


1°) Que en defensa de P.O. la Dra. B.G., previa exposición de los antecedentes del caso en cuanto al planteo recursivo de impugnación precedente, desarrolló las diversas aristas de la causal de arbitrariedad, legislada en el art. 409 inc. 3º del C.P.P., motivo en el que concentró la totalidad de los agravios casatorios.
2°) Que en primer lugar alegó la arbitrariedad del fallo por falta de tratamiento razonado, fundado y suficiente de las cuestiones planteadas.
Sostuvo que el pronunciamiento atacado contesta los agravios con meras afirmaciones dogmáticas, reiterando la argumentación del tribunal de juicio y omite analizar en forma sustancial y objetiva las críticas formuladas al fallo de juicio.

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Reiteró que el recurso precedente tuvo dos ejes de agravios: el primero, relacionado con la falta de conexidad subjetiva entre la acción de matar y la de desapoderar, como elemento tipificante de la calificación jurídica atribuida; el segundo, relativo a la pena de prisión perpetua y su necesidad de ser cuantificada en la etapa previa a la ejecución de la condena, para garantizar así el acceso al régimen preparatorio para la liberación previsto en el art. 56 de la ley 24660.
3º) Que en el ámbito del recurso de casación, invocó la causal de arbitrariedad en el tratamiento de las cuestiones planteadas y, enlazada con aquel primer eje de impugnación, expuso que los jueces revisores confirman la hipótesis del delito de robo en grado de tentativa y omiten indicar qué fue lo que les impidió alcanzar el objetivo, qué determinó la interrupción de aquel comienzo de ejecución.


Se agravió de que la calificación del delito de robo en grado de tentativa (art. 42 del C.P.) sólo tuvo por fin mantener la calificación principal del art. 80 inc. 7 “...porque al ser indistinto el grado de desarrollo del delito conexo para la configuración del tipo penal, el obstáculo insalvable que importaba desde el plano subjetivo no haberse probado el apoderamiento, sólo pudo ser sorteado mediante esa mengua...”


Aclaró que el Tribunal parte de la premisa que fueron a robar y ello resultó un obstáculo insalvable para cumplir con el deber de análisis amplio, objetivo y no sesgado de la función de revisión, que impone y garantiza que la condena sea ajustada a derecho.


Nuevamente indicó que en el escrito de impugnación se consignó que la morigeración –robo en grado de tentativa-, no resultó más beneficiosa y se tornó gravosa por resultar indistinto al homicidio calificado el grado de ejecución de la acción final. Dijo que “...en el caso concreto, pese a no haberse probado el desapoderamiento, la

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tentativa fue la vía normativa que encontró el tribunal para sostener igualmente la calificación legal (80.7 C.P.), aunque no logró componerla con los hechos acreditados en la causa”; los jueces del Tribunal de alzada se limitaron a indicar que el cambio de calificación no alteraba el hecho atribuido, sin brindar fundamentación alguna.


Culminó este acápite recursivo con la crítica respecto a la múltiple finalidad requerida por el art. 80 inc. 7, que, a criterio defensivo, no existe en el caso. Aclaró que la arbitrariedad en el tratamiento de la tentativa del delito de robo se conecta con el de la ultrafinalidad de la figura madre de homicidio criminis causa.


En igual sentido invocó arbitrariedad en la cuantificación de la pena de prisión perpetua.
Así, dijo que la impugnación tuvo dirección hacia la falta de congruencia entre el pedido al Tribunal de juicio, respecto de la pena de prisión perpetua, la necesidad de darle finitud y lo resuelto.
Expresó que “El planteo recoge el principal argumento que se da para sostener la constitucionalidad de la pena perpetua, ella no es infinita sino indeterminada. Precisar cuando ocurre el cumplimiento de la pena [perpetua] a que hace referencia el 56 quater de la ley de ejecución es determinar su duración, omitido ello por el legislador, corresponde a los jueces su subsanación, pues a su cargo está el control...

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