Sentencia Nº 797 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-10-2020

Número de sentencia797
Fecha22 Octubre 2020

ACTUACIONES N°: 247/95 SENT Nº 797 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Antonio D. Estofán Daniel Oscar Posse -por encontrarse recusada sin expresión de causa la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos (fs. 1160)-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Antoni Norberto José c/ Gobierno de la Provincia de Tucumán y Otros s/ Z- Contencioso Administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctor Antonio D. Estofán y el doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 995/1010 por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 25/4/2016, (fs. 942/957). Corrido traslado del recurso y contestado a fs. 1082/1088, fue concedido por resolución del referido Tribunal del 19/6/2019 (fs. 1145/1147). La sentencia impugnada resolvió: “I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por Norberto José Antoni, Alicia de Blasis de Morelli, Fernando Horacio Astorga, Rafael David, Rosa Asunción del Valle Márquez de Lobo, Nilda Amalia Medici Paz, Héctor René Torres, Alberto Isaac Elías, Raúl Rubén Fermoselle, Eva Frías de Ruíz y Emilio Francisco José Gnesi Lippi, y en consecuencia condenar a la Provincia de Tucumán a abonar a los actores las diferencias que emerjan entre los salarios mensuales efectivamente percibidos por los actores entre los meses de junio de 1.994 y marzo de 2.008, y los salarios reajustados en la forma antes considerada con menos la quita adoptada (sobre las diferencias obtenidas la retención del 8% acumulativo con límite al 30% de acuerdo a lo considerado). Esto con más, sobre su resultado, los intereses adeudados desde que las sumas resultantes debieron ser abonadas y hasta su efectivo pago, calculados de acuerdo a la Tasa Pasiva del Comunicado A 14.290 del Banco Central de la República Argentina, una vez efectuada.

II.- DECLARAR INOFICIOSA la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la leyes provinciales N° 6.305, en atención a lo considerado precedentemente”; impuso las costas y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad”. 2. La recurrente sostiene “como cuestión preliminar de incidencia insoslayable en la adecuada comprensión y resolución del debate judicial entablado en estas actuaciones, entiendo que la sentencia 202/2016 deviene nula por inconstitucional conformación del Tribunal que la ha dictado. Considero que la integración del Tribunal con Conjueces designados a partir de una lista confeccionada por la propia CSJT –en este caso, según Acordada 438/94, cf CCA, sala 3ª, sentencias 336/1995 y 338/1995– resulta inconstitucional por la flagrante vulneración de la imparcialidad objetiva que implica (art. 18 CN)”. Agrega que “en virtud de la grave afectación a la ‘garantía de imparcialidad’ que supone la decisión judicial tomada por mayoría de conjueces designados sin procedimiento previo de selección mínimo y objetivo, ni la debida intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y –en su caso– del CAM, respectivamente, entiendo que la lista aludida formada con solo fundamento en el art. 13, inciso 1°, de la ley orgánica del Poder Judicial de Tucumán (6238) deviene claramente inconstitucional”. Expresa que “la prohibición de indexar fue declarada constitucional y gravitante también sobre la garantía de intangibilidad de los magistrados en el más reciente precedente de la CSJN ‘Chiara Díaz’ donde en ese sentido se señaló: ‘no es posible interpretar que la intangibilidad de la compensación que reciben los jueces se mantenga mediante un sistema que el legislador considera ilícito’”. Añade que “la depreciación monetaria por procesos macroeconómicos inflacionarios, no se posiciona como una perturbación inmediatamente lesiva de la independencia en el desempeño de la función jurisdiccional, porque tales procesos no son padecidos individualmente por la persona de un magistrado, sino por la comunidad social y política de la que forma parte”. Afirma que “la presunción de automático arrebato de la independencia en el desempeño jurisdiccional, en el marco de un proceso inflacionario conduce a apartar al Poder Judicial del sistema de división de poderes estatales que integra, tornando fatal la necesidad de un ficticio aislamiento del Poder Judicial respecto a las circunstancias de la realidad económica y política en la que vive el Estado. Por eso, un proceso de depreciación monetaria producido por un desplazamiento inflacionario no puede hacer presumir automáticamente la perturbación de la independencia del Poder Judicial, en la medida de que la pérdida de valor de la moneda no proviene de los otros poderes del Estado, sino de una circunstancia estructural cuyos factores pueden claramente exceder a las propias decisiones políticas o legislativas”. Sostiene que “la depreciación monetaria puede afectar el derecho de propiedad sobre el salario de los magistrados, pero puede no afectar su imparcialidad. La diferencia radica en el origen de la afectación al principio de intangibilidad. Desde que no es lo mismo que provenga de decisiones de los otros poderes del Estado, que de circunstancias macro económicas complejas”. Afirma que “los votos en mayoría no se pronuncian sobre el sentido de la prohibición de indexar. Se fundamenta que rige en la especie el principio de razonabilidad, en el sentido de que las leyes de orden público que prohíben la indexación, transgreden una norma superior constitucional, deviniendo irrazonable esa limitación para ser aplicada a la garantía de intangibilidad. Esto es que se consideró que la prohibición indexatoria del salario de los magistrados, que surge de las leyes 23.928 y concordantes, luce irrazonable en razón de lo consagrado en el art. 28 CN”. Propone doctrina legal y formula reserva del caso federal. 3. La sentencia impugnada (voto de los conjueces Veiga y Vázquez) expresó que “para la Corte Suprema la lesión a la independencia del órgano judicial no sólo podía provenir de ataques directos de los restantes poderes estatales, sino que también podía tener origen en la mengua de la significación económica de esas remuneraciones ocasionadas por la inflación, como que también una vez producido el envilecimiento de las retribuciones de los magistrados, no es menester probar su repercusión perniciosa para la garantía de independencia del Poder Judicial, porque la cláusula del artículo 110 la presume iure et de iure lo cual emerge de la prohibición constitucional de disminuir -en manera alguna- la compensación que reciben los jueces que impone un mandato de mantener el valor intrínseco de aquéllas, resguardándolos de los deletéreos efectos de ese fenómeno”. Sostuvo que “de los precedentes antes citados, en especial Chiara Díaz, se observa claramente que resulta absolutamente necesario analizar, en el caso concreto, de que modo y con que intensidad la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados puede verse comprometida por los detrimentos emergentes de la inflación, toda vez que ésta resulta afectada cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable. (Fallos 329:385 Voto Zaffaroni y Lorenzetti)”. Consideró que “a los fines propuestos, la determinación de la existencia o no de un deterioro significativo en la remuneración de los magistrados actores, habrá de determinarse a través de la aplicación de índices de precios al consumidor de bienes y servicios, los que al reflejar el comportamiento de una canasta inescindiblemente vinculada a los componentes que integran la satisfacción de las necesidades ordinarias propias de la comunidad, procura restaurar -en el caso de que finalmente exista- la plena vigencia y efectividad de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados ante el envilecimiento de sus emolumentos”. Expresó, con apoyo en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “para el más Alto Tribunal la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones consagrada en el artículo 110 de la Carta Magna no importa consagrar el principio consistente en prohibir cualquier desajuste salarial que pudieran sufrir los magistrados como consecuencia del deterioro inflacionario, sino que por el contrario es el deterioro intenso y degradante de su remuneración lo que encuentra tutela en la cláusula constitucional de la intangibilidad”. Sostuvo que “entiende este Tribunal que cuando se trata, no de aplicar una simple fórmula de actualización monetaria sustentada en índices de precios al consumidor de bienes y servicios, sino respetar y hacer cumplir una garantía constitucional del tipo como la consagrada intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, las que en su mérito -no podrá ser disminuida en manera alguna-, ello dentro de un contexto de deterioro significativo, ostensible y dilatado en el tiempo, la prohibición estatuida en la ley N° 23.928 no resulta óbice para proceder a la recomposición salarial, no solo atendiendo a tal fin a la circunstancia consistente en sostener que su aplicación irrazonable importaría consumar la negación de la garantía de la intangibilidad -razonamiento que conllevaría su declaración de inconstitucionalidad- sino además preservando el criterio rector sustentado por el Máximo Tribunal consistente en que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad institucional y, por ello, debe ser considerada como última ratio del...

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