Sentencia Nº 7947/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia7947/1
Año2013
Fecha14 Noviembre 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-13-7947.1-14.11 ALLANAMIENTO DE DOMICILIO – Término temporal [] 1 Tanto el art. 225 del Cód. P.. Penal de la Nación como el art. 179 del C.P.P. de nuestra Provincia, estipulan un término temporal para ejecutar la medida "desde que salga hasta que se ponga el sol", "... lo que no implica que si el acto comenzó a desarrollarse dentro de ese lapso no pueda prolongarse una vez vencido el mismo y hasta que se logre la finalidad de la medida." (Código P.esal Penal, Comentado y Anotado, M.Á.A., Tomo II, La Ley, pág. 239) FALLO N° 25/13 P.A. SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil trece, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.P.T.B. y V.E.F., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el día 10 de julio del corriente año por la Defensora Particular Dra. E.M. de O., a cargo de la defensa técnica del imputado R.A.R., en legajo N° 7947/1 -Registro de este Tribunal-, caratulado: "REYNOSO, R.A. s/ Recurso de Impugnación", del que RESULTA: I.-) Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha 24 de junio del 2013, mediante fallo n° 207 condenó a R.A.R. como autor material y penalmente responsable de los delitos de Tenencia simple de explosivos y Encubrimiento en concurso ideal (arts. 189 bis, inc., 3° párrafo; 277 1° inc., apartado c y 54 del C.P.), a la pena de TRES AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento. D. reincidente (art. 50 del C.P.), con costas (arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.) II.-) Que contra esta resolución la Defensora Particular, Dra. E.M. de O., a cargo de la defensa técnica de R.A.R., interpuso recurso de impugnación. Se agravia por considerar que el allanamiento realizado en el domicilio de R. -calle 40 N� 1525 de General P.- el día 12 de noviembre de 2012, es ilegal ya que fue realizado a las 20:00 hs. cuando la luz del día esta desapareciendo, en una vivienda sin luz eléctrica, sin ninguno de sus moradores y por ende, sin el consentimiento de éstos y con la presencia de un solo testigo -Zapata-. Por lo que, considera que en base a lo establecido en los arts 179 y 182 del C.P.P., dicho allanamiento resulta ilegal y por lo tanto los elementos allí secuestrados son invalidos, citando la doctrina del "fruto del árbol venenoso" y jurisprudencia de la CSJN al respecto, fallos "C.H. y "Fiorentino". Por otra parte, alega que los elementos secuestrados en el allanamiento (una caja vacía de balas con el sello del C.F., una caja de balas con 23 proyectiles de 9 mm también pertenecientes al C., y una mochila conteniendo 4 bombas molotov, dos en envases de cervezas "Corona" e "Iguana" y dos en botellas de fernet "Capri"), son prueba plantada policia, ello en virtud de que resulta muy poco creíble que su defendido encontrándose desempleado pueda acceder a esas marcas de bebidas como así también a la compra de nafta super, combustible hallado dentro de las botellas, resultando también muy extraño que luego de ocho día dicho...

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