Sentencia Nº 79382/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia79382/4
Año2023
Fecha27 Abril 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

S.R., 27 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Que en legajo N° 79382/4, caratulado “G., J. E. s/ impugna rechazo de Libertad Condicional”, del que:

RESULTA:

Con fecha del 27 de enero del corriente año, la Sra. Jueza de Ejecución Subrogante Dra. M.P.F., en legajo n° 79382/2 resolvió, “…1º) Denegar al condenado G. J. E., D.N.I. Nº 25.300.763, su incorporación al Período de Libertad Condicional (art. 13 del C.P.).”

Contra esta resolución, la Defensora sustituta V.O. interpuso recurso de impugnación por la motivación de inobservancia de las normas procesales y errónea valoración de la prueba (art. 387 inc. 2° y del C.P.P.).

Que, sustanciado el trámite correspondiente, designada la Sala A para intervenir, notificadas las partes de ello ha quedado la presente en condiciones de ser resuelta.

CONSIDERANDO:

Que, el J.M.F.P. dijo:

La competencia de este Tribunal a los efectos de entender en el recurso interpuesto por la defensa, surge de lo establecido en el art. 422 de nuestro ordenamiento procesal.

Antecedentes del legajo.

La sentencia N° 160/2021 de fecha 24/09/2021 el Juzgado de Control a cargo de la Dra. M.F.M., condenó a G. J. E. como autor material y penalmente responsable del delito de de abuso sexual simple como delito continuado agravado por haber afectado la salud mental de la víctima en concurso real con exhibiciones obscenas (art.119, 1º párrafo en relación con el último párrafo inc. a, 129, y 55 del C.P) el que se ha valorado en el marco de las leyes 26485 y 26061; por hechos ocurridos en perjuicio de O. Y. G. a la pena de tres años de prisión.

Con fecha del 19 de octubre de 2022, el Juez de Ejecución M.S., da inicio a un nuevo pedido de Libertad Condicional de J. G., solicitándose los informes y antecedentes correspondientes a los efectos de celebrar la audiencia para conceder o no dicho instituto.

Asimismo, la Fiscalía va a expedir su informe diciendo “…Para la Fiscalía, la solución correcta del presente caso es aplicar la ley vigente en el momento en que se cometió el último hecho dado que el injusto es atrapado por dos leyes distintas. En efecto, G. abusó sexualmente de O. G. antes de la reforma operada por Ley 27375 y durante tres meses luego de ella, ya en el año de 2018. Entonces, de acuerdo al texto dado al art. 14 del CP por la Ley 27375, no pueden acceder a la libertad condicional quienes hayan cometidos delitos contra la integridad sexual…”.

Por su parte la Defensora sustituta C.M., es esa ocasión va a manifestar “…Como primera cuestión voy a mencionar que el beneficio de Libertad Condicional respecto de G. ya fue analizado y resuelto con fecha 09/06/2022, momento en el cual esta defensa fundamentó la ley aplicable en iguales términos que los que a continuación se van a exponer, el MPF por su parte hizo lo propio con los argumentos mantenidos en este nuevo pedido y el Juez de Ejecución en aquélla oportunidad, optó por considerar válida la postura de la defensa resolviendo (audio Pista 3 -minuto 2:10 Juez resuelve- actuación nº 3030743) que la ley aplicable al caso es el texto de la Ley 26813, no obstante denegó el beneficio por considerar que aún no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por el Art. 28 de la Ley de Ejecución Penal conforme el texto de la mencionada norma, anterior a la última reforma introducida por la Ley 27375...” y va a expresar además, que dicha resolución ha quedado firme, entendiendo que la Fiscalía debiera cuestionar si están dados los requisitos para acceder a la misma, pero no sobre su procedencia o la aplicación de la ley correcta.

Con fecha del 27 de enero de este año, la Dra. P.F., como jueza sustituta de Ejecución, va a rechazar el pedido de Libertad condicional.

La Sra. Jueza va a decir “…Que si bien la libertad condicional es un derecho del condenado, su concesión no es automática, actividad que importa la verificación del cumplimiento de las condiciones exigidas por ley, ya sean las enumeradas en el artículo 13 de nuestro código de fondo, como así también en su ley complementaria Nº 24.660, teniendo siempre en cuenta las particularidades que surgen de cada caso…”

Va a señalar la circunstancia particular de G. de que se encuentra cumpliendo encierro en la Alcaidía de la UR I y no en establecimientos carcelarios acordes.

A continuación, destaca que el requisito temporal está cumplido para que G. acceda a la Libertad condicional. También sobre los informes requeridos del art. 13 del C.P., específicamente el “…informe de la dirección del establecimiento donde el interno se encuentra alojado, que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social…” va a decir que si bien existe uno de la Alcaidía UR I que refiere del buen comportamiento del reo, lo cierto es que la Jueza subrogante, va a dar importancia al informe psicológico del L.. C., el cual señala que no están dadas las condiciones para la reinserción social de G..

Concluye la Magistrada “…En el presente, resulta de importancia, atento el delito por el que ha sido condenado que continúe con el tratamiento psicológico iniciado a fin de que tal como lo han expuesto los profesionales pueda acompañara esta instancia judicial y de esta forma evolucionar favorablemente a fin de obtener un pronóstico de reinserción social favorable, logrando la implicancia con el delito cometido…”

Agravios de la Defensa.

La Defensora Penal sustituta, V.O., va a agraviarse en lo siguiente.

Por la errónea valoración de la prueba, al sostener que la Sra. Jueza P.F. no evaluó ni mencionó el informe del L.. C., diciendo: “…sino que la misma cita lo manifestado por la psicóloga del equipo técnico del juzgado, la cual adjunta el informe referido y trae a colación sus consideraciones vertidas en el anterior trámite de libertad condicional, pero ello no para ratificarlas, sino para justificar su remisión a lo informado por el Lic. C. en el presente trámite y en consecuencia su abstención de realizar la correspondiente entrevista psicológica al condenado…”

Refiere también a lo actuado por la Lic. D.P. en el legajo en cuestión.

Concluye que la J. ha errado en la interpretación de los informes de los profesionales “…la Dra. interpreta que los profesionales han recomendado la continuidad en el tratamiento psicológico como requisito previo a la posibilidad de acceder a la libertad vigilada. Sin embargo, dicha apreciación implica dar a las palabras de los profesionales un alcance que nunca tuvieron. Por el contrario, el Lic. C. es claro cuando informa que G. reconoce el delito por el cual se encuentra condenado y...

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