Sentencia Nº 793 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-08-2021

Número de sentencia793
Fecha27 Agosto 2021
MateriaYPF S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENT Nº 793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “YPF S.A. c/ Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Contencioso Administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctoras E.R.C. y C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

1.- La parte actora plantea recurso de casación (fojas 2639/2646) contra la sentencia N° 86 del 28 de febrero de 2020 dictada por la S. II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo (fojas 2630/2631), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante resolución del 10 de septiembre de 2020. El pronunciamiento atacado resolvió hacer lugar al incidente de perención de instancia promovido por la demandada Provincia de Tucumán en contra de YPF S.A. y, en consecuencia, dar por terminado el proceso principal una vez firme el pronunciamiento y cumplidas las cargas arancelarias y tributarias.

2.- En su recurso de casación, luego de manifestar que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad para su interposición, el quejoso alega que su parte siempre tuvo interés en que el proceso avance y que fue la Provincia de Tucumán quien “habiendo sido notificado del plazo para alegar no lo ha realizado, poniendo el expediente en situación de dictado de sentencia luego de ocurrida la preclusión procesal del estadio para presentar alegatos” pues estima que la exigencia impuesta a su parte de tener que solicitar que se agreguen los alegatos y se realice la planilla fiscal no son actos que la ley adjetiva le exija a su parte. Cita jurisprudencia que a su criterio resulta aplicable, propone doctrina legal, hace reserva del caso federal y solicita se declare procedente el recurso de casación. 3.1. Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por la Cámara, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Si bien el escrito ha sido interpuesto en término; el acto judicial atacado constituye una sentencia equiparable a definitiva y se ha efectuado el depósito de ley conforme surge de la constancia de fojas 2638, se advierte que el recurso de casación interpuesto no cumplió con uno de los requisitos previstos en la Acordada N° 1498/18 dictada por esta Corte. En el punto I de la citada acordada se expresa lo siguiente: “ESTABLECER que el recurso extraordinario de casación deberá interponerse con texto...

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