Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
Número de sentencia79
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
//MA, 07 de agosto de 2018.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L.P., R.A.A., S.M.B., A.C.Z. y E.J.M., con la presencia del señor S.retario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "MANSILLA, M.I. Y OTROS S/AMPARO (C) S/APELACION" (Expte. Nº 29813/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previo.
V O T A C I Ó N
La señora J.a doctora L.L.P. dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado a fs. 116/118 y vta. por el Sr. Defensor de Pobres Ausentes, Dr. G.E.G. -ratificado a fs. 119 y 120 por las señoras Cecilia Luna S. y M.E.V. respectivamente-, contra la sentencia obrante a fs. 107/110 y vta. dictada por la Dra. N.C., a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y S.N.° 31 de la IIda. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad en Choele Choel, mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Educación y DDHH de la Provincia de Río Negro, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N° 707/18 que dispone el cierre transitorio de la Escuela N° 212 “J.N.” ubicada en Colonia Reig de la localidad de Río Colorado.
Para así decidir, la magistrada sostuvo que de los informes obrantes en autos y documental arrimada, no se encuentra acreditado el agotamiento de la instancia administrativa previa. Destacó además que de los primigenios presentantes de la acción solo dos justificaron el vínculo y ratificaron la demanda.
Por otro lado, señaló que la decisión adoptada por el Ministerio de Educación por la cual dispuso el cierre transitorio de la Escuela N° 212 lo fue en el marco de las políticas educativas del Estado, potestad reservada exclusivamente al Poder Ejecutivo.
Consideró que la Res. N° 707/18 forma parte de la fijación de políticas educativas, así como la planificación, organización y administración del sistema educativo, citando precedentes del Superior Tribunal de Justicia referidos a la temática (Se. 20/11 “PACHECO“; Se. 189/15 CEPEDANO”; Se. 35/16 “CORDOBA, entre otros.)
Asimismo, resaltó que el Ministerio de Educación ha garantizado a cada uno de los niños la asistencia a un establecimiento educativo conforme surge de las constancias de autos como así también el transporte escolar hasta el establecimiento al que actualmente asisten los dos niños que residen dentro del radio de la Escuela 212, Por ello, entendió que la medida dispuesta no resulta arbitraria e ilegítima, teniendo en cuenta además que se trata de un cierre transitorio y que no vulnera el derecho constitucional a la educación; sin perjuicio de reconocer el importante papel social que cumplen las Escuelas Rurales en todo el país, como así también la situación angustiante que han sufrido los amparistas.
Por otro lado, no obstante rechazar la acción de amparo por los motivos referidos, en atención al informe del Ministerio de Educación obrante a fs. 90 del cual surgiría la existencia de dos niños que no se encuentran a la fecha escolarizados y, en consideración a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de fs. 98, dispuso que se proceda a escolarizar al niño J.E.A. en forma inmediata como así también indicó a la Sra. Supervisora local, ETAP, Consejo de Educación Provincial y Ministerio de...

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