Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Penal STJ N2, 03-06-2008

Fecha03 Junio 2008
Número de sentencia79
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22593/07 STJ
SENTENCIA Nº: 79
PROCESADO: MORALES ÁNGEL ANTONIO
DELITO: ROBO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES: SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA
FECHA: 06-06-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis Lutz, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “MORALES, Ángel Antonio s/Robo s/Casación” (Expte.Nº 22593/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (texto consolidado), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 220, del 2 de octubre de 2007, el Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca resolvió -en lo pertinente- hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por Ángel Antonio Morales.

2.- Contra lo decidido, la señora Agente Fiscal dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal de Justicia mediante Auto Interlocutorio Nº 5, del 27 de febrero de 2008, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por los interesados. A fs. 205/212 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, donde propicia se haga lugar al recurso y se case la resolución.///2.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- La casacionista sostiene que la decisión cuestionada incurre en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en violación de lo expresamente previsto por los arts. 76 bis cuarto párrafo del Código Penal y 316 bis del Código Procesal Penal, así como por la doctrina legal. Hace una reseña del caso y dice que su parte se opuso a la petición de suspensión del juicio a prueba pues, atento al antecedente computable que registra Morales y la violación de las pautas del art. 27 bis impuestas en la primera condena, en caso de recaer condena en estos actuados, ésta sería de cumplimiento efectivo, de modo que corresponde incluso proceder a la unificación...

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