Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Civil STJ N1, 23-11-2015

Fecha23 Noviembre 2015
Número de sentencia79
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26725/13-STJ-
SENTENCIA Nº 79
///MA, 23 de noviembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “A. C., A. G. c/R. M., M. V. s/ TENENCIA s/CASACION" (Expte. Nº 26725/13-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 419/428, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores Jueces los doctores Adriana C. Zaratiegui y Ricardo A. Apcarian dijeron:
1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 419/428, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 100 de fecha 12 de abril de 2013, dictada a fs. 406/410 de autos, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por dicha parte y confirmó la sentencia de Primera Instancia, la que a su vez resolviera: “Hacer lugar parcialmente a la demanda, disponiendo la tenencia del niño S., A.R. en cabeza de su progenitor sólo si la madre del niño decidiera mudar su domicilio fuera de la ciudad de San Carlos de Bariloche.”.
2.-Agravios recursivos: En sustento de la pretensión recursiva articulada la casacionista en primer lugar alega que el voto mayoritario de la sentencia de Cámara viola el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del CPCyC.) al enfocar el proceso y la decisión en el sentido de la conveniencia o no conveniencia del menor en vivir con su madre fuera de Bariloche, cuando en el proceso el Sr. A. C. peticionó la tenencia del menor y su parte pidió el rechazo de la demanda, siendo esto último el verdadero objeto de la litis. Continúa///.- ///.-expresando que la cuestión debatida por las sentencias precedentes, acerca de si una madre que tiene la tenencia de un hijo puede mudar su domicilio cambiándolo a un sitio distinto de aquel en que vive el padre que no tiene la tenencia, merece otro debate y es materia de otro proceso distinto donde entren en consideración miles de factores entre los que cuentan el derecho constitucional de fijación de domicilio, la conveniencia del menor, la facilidad de las visitas, la unión familiar, la cercanía con el hermano, etc..
Continúa expresando que debe definirse el resultado final de este proceso, donde el padre ha pedido la tenencia que ejerce la madre, y que por mucho que la cuestión del traslado de R.M. a su nuevo hogar, ubicado en otra ciudad, ha estado aleteando durante todo el proceso, no es el objeto del mismo, y los Jueces deben circunscribirse al objeto del proceso bajo pena de violarse el principio de congruencia. Agrega que la eventualidad de la mudanza de domicilio fue incluida por el actor como un elemento de inconducta para la pretensión de quitarle la tenencia, pero no hubo un planteo específico de reclamar la tenencia si es que su parte se muda de domicilio para vivir con su hijo menor y su esposo. Concluye que la litis no se centró en el domicilio en relación al hecho de la tenencia.
Asimismo señala que el brevísimo voto mayoritario de Cámara, que funda el fallo recurrido, ocupa el poco espacio aplicado a ver en los términos de la Ley 26.061 la conveniencia del menor en materia de eventual fijación de domicilio de la madre en otra ciudad; y que no sólo eso era materia del juicio, por lo que, aún en el marco de la interpretación de la mencionada ley, reducir esa problemática central a lo dispuesto en el art. 3 inc. f), no es más que vulnerar todo el contexto de la ley, porque esa norma se debe armonizar con todas las demás, en particular de la primera parte de la ley, y con los arts. 10 y concordantes de dicho plexo normativo.
Denuncia como una nueva incongruencia de los fallos precedentes organizar un sistema de tenencia de un hijo sujeto a condición suspensiva o resolutoria. Afirma que no existe en la legislación una predicción de quite de tenencia anticipada por si se desarrolla un acto determinado (cambio de residencia), y la tenencia se otorga a uno (madre) o a otro (padre), pero no se otorga una tenencia con quita de la misma sujeta a una condición suspensiva. Agrega que tal cual se resolvió en autos, si la Sra. R.M. muda su domicilio desde Bariloche, pierde la tenencia de su hijo, con una automaticidad adelantada impropia de una sentencia; con lo cual si el fallo de quedar firme con la automaticidad adelantada que///.- ///2.-impone, establece, sin decirlo, que la tenencia la ejerce R. M., y si ella muda su domicilio fuera de Bariloche, la tenencia se traslada automáticamente a A. C. sin establecer razones de ello. Concluye que no tiene fundamento normativo asignar una tenencia a un progenitor con una previsión de quita automática de la misma si sucede una conducta específica en el tenedor; no existen regalas de derecho que posibiliten fallos con esa estructura, de modo que en ese aspecto, la sentencia viola los arts. 34 y 163 del CPCyC., y 200 de la Constitución Provincial.
3.-Contestación del traslado: a fs. 440/447 obra contestación de traslado del recurso por parte del actor, quien rechaza los agravios esgrimidos por la recurrente. Así respecto al planteo sobre violación del principio de congruencia, señala que tanto el fallo de Primera Instancia como el de Cámara, respondieron absolutamente al objeto de la litis. Señala que demostración de ello es que toda la prueba, como las tramitaciones que se efectuaron en estos autos, estaban relacionadas a determinar si era conveniente que el niño se fuera o no a vivir a Venado Tuerto con la madre; y que en tal sentido actuaron los peritos intervinientes y la Asesora de Menores, siendo todos contestes en afirmar que no era conveniente que se modificara el lugar de residencia. Igualmente afirma que el cuestionamiento de la recurrente acerca de que lo planteado en este proceso debía ser motivo de un proceso diferente, en ningún momento fue esgrimido por la contraria en forma y tiempo oportuno, por lo que dicho argumento además de no tener consistencia alguna, es extemporáneo.
También rechaza el agravio sobre arbitrariedad, entendiendo que el Tribunal no hace un anticipo de tutela en el sentido de realizar una supuesta sanción por determinada conducta; y que acá no está en litigio la vulnerabilidad del derecho constitucional de fijar libremente el domicilio la Sra. R. M., sino que lo que se peticionó y se resolvió en derecho con los hechos probados es el cambio de domicilio del menor de edad, y que así fue planteado por su parte.
4.-Vista de la Defensora de Menores e Incapaces: a fs. 457/459, obra contestación de la...

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