Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-09-2009

Fecha21 Septiembre 2009
Número de sentencia79
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 21 de septiembre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SMRCEK, VICTOR Y OTRA S/AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 23941/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
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- - V O T A C I O N

El señor Juez Alberto I. BALLADINI dijo:

Las presentes actuaciones llegan a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto, a fs. 23/24 y fundado a fs. 34/47, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia Nº 9 con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 18/19, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los accionantes en representación de su hijo menor discapacitado, Santiago Smrcek, ordenando al Sanatorio del Sol y/u Obra Social “SOL SALUD” la cobertura integral de aplicación de toxina botulínica, infiltración con botox, prótesis y sesiones de fisiatría requeridas para su tratamiento.

La Sra. Juez del amparo, Dra. Marcela Trillini, funda su decisorio en el bien jurídico tutelado -derecho a la salud e integridad física de las personas- y en el interés superior del menor, así como las disposiciones contenidas en las distintas normas nacionales y supranacionales (Constitución Nacional, Convención Internacional de los Derechos de Niño, Convención de Derechos Humanos, entre otras).


Por otro lado, remarca las disposiciones de las leyes provinciales D Nº 2055 y D Nº 3467, normativa que indica la obligación por parte de las obras sociales del 100 % de la cobertura en los casos de discapacidad y la calidad de consumidores en los contratos por adhesión con empresas de medicina prepaga.


Por último entiende que se configura en autos una situación grave, inminente y verosímil, habilitante de la procedencia de esta excepcional vía.


A fs. 34/47 la apoderada de la empresa “DEL SOL S.A.”, Dra. Julieta Blando señala que la relación contractual que une a las partes es la de un sistema cerrado de cobertura acotada dentro de Sanatorio Del Sol, que si bien las obligaciones de cobertura de las prepagas son parecidas a las de las obras sociales, lo cierto es que, a su entender no son iguales. Agrega que las prestaciones ordenadas en la sentencia no se encuentran incuidas en el Programa Médico Obligatorio, ni en el PMOE, y por ende entiende que no están a su cargo.

Agrega que al no tratarse de obligaciones de cobertura mínima, básica u obligatoria, no le corresponde cubrir tales tratamientos.


Además señala que el padecimiento del menor discapacitado tiene origen genético y que aún no se le ha realizado un diagnóstico seguro, no existiendo urgencia ni la posibilidad de un daño irreparable.


Corrida vista de la apelación planteada a la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Paula Bisogni sostiene a fs. 50 y vta. que no se trata de un tratamiento médico común, sino que éste es indicado a un niño discapacitado y de allí su derecho a la cobertura integral. Agrega que no es necesario que corra riesgo su vida para ello, sino que es suficiente de por sí el riesgo de que el niño pueda ver agravada su discapacidad, o se vea por ello impedido de rehabilitarse, por no recibir el tratamiento adecuado. Añade que en virtud de lo normado en el art. 15 de la ley 24091 resultan prestaciones básicas todas las relacionadas con la rehabilitación, cualquiera sea el origen y la cobertura. -
A fs. 53 se corre vista de las actuaciones a la Procuración General, cuyo dictamen obrante a fs. 54/64, concluye que los agravios de la apelante deben ser rechazados, confirmando la sentencia dictada por la Sra. Juez del Amparo, Dra. Marcela Trillini. Con costas al apelante.

La Sra. Procuradora General, señala que en el caso se trata de salvaguardar el derecho a la salud de un niño de seis años que sufre una discapacidad (cf. copia del Certificado de Discapacidad que obra a fs. 1/3 y las distintas constancias que surgen de autos).


Advierte que la argumentación del recurrente se estructura en una subjetiva interpretación del plexo jurídico aplicable al caso, la que no es ajustada a derecho. Refiere que a la ley 24901 -de prestaciones básicas de la discapacidad a la que adhiere la ley provincial 3467- se suma la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 que coloca a las personas con discapacidad en la cima de nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna incorpora tratados de Derechos Humanos a la propia Constitución y el inciso 23 establece la obligación del Estado de utilizar las llamadas “Acciones Positivas”, que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.


Enfatiza que existen sólidos argumentos que permiten afirmar que las entidades de medicina prepaga se encuentran obligadas, como las obras sociales, a la cobertura de discapacidad. En primer lugar, menciona la ley 24754 que determina que las Empresas o entidades que presten servicios de Medicina Prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las Obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.

Por otro lado, destaca que el Máximo Tribunal de nuestro País, en la sentencia dictada in re “Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas” (CSJN C. 595. XLI; RHE; de fecha 28-08-2007) ha efectuado una armónica interpretación del plexo jurídico aplicable a la situación de autos. En dicho precedente sostuvo que “para lo que interesa a la solución del aspecto sub examine, cabe concluir en que, por imperio...

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