Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-06-2010

Número de sentencia79
Fecha18 Junio 2010
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 17 de junio de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "IURI, RAFAEL S/ QUEJA EN: "IURI, RAFAEL C/ SUPERCANAL S.A. Y OTRO S/ RECLAMO\'" (Expte. N° 24287/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y- CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 28/33, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad -en lo que aquí interesa- rechazó computar la totalidad de la antigüedad denunciada por el actor a los fines indemnizatorios.

Ello motivó que el accionante interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2.- En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente sostuvo que el Tribunal de grado realizó una errónea valoración de las circunstancias fáctico-probatorias obrantes en autos, en tanto se acreditó sobradamente que el Sr. Iuri trabajó en forma continua e ininterrumpida desde 1971 para el canal de televisión local, actualmente de propiedad de Supercanal SA. En este sentido, señaló que tomar en cuenta la declaración realizada por el actor ante la autoridad administrativa del trabajo en oportunidad de una inspección realizada por ésta -cuando reconoció que desde hacía aproximadamente diez años se desempeñaba en forma autónoma- para justificar la antigüedad reconocida, resultaba contrario a lo normado en el art. 18 de la Carta Magna -"nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo"- y a lo resuelto por la Secretaría de Trabajo provincial en dicha actuación (Expte. N° 39463-D-05), luego confirmado por el a-quo. Asimismo, respecto de lo afirmado por el grado en torno a que el actor se desvinculó de Transcable SA en 1997 con fundamento en los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, /// ///-2- consideró que sostener ello violaba lo dispuesto en los arts. 240, 241 y 242 de la LCT. En apoyo de su postura, también destacó que el trabajador prestó su anuencia para la firma del convenio de registración entre el Sindicato Argentino de Televisión y Frontera Sur SRL con el objeto de preservar su fuente de trabajo y por la presión de la empresa referida; en consecuencia, consideró que dicho acuerdo devenía nulo de nulidad absoluta en virtud de lo previsto en el art. 12 de la LCT.

Por otra parte, afirmó que el actor se desempeñó en forma continua e ininterrumpida para el canal de televisión local, originariamente propiedad de Televiedma SRL, luego adquirido por Transcable SA y actualmente en manos de Supercanal SA, realizando tareas correspondientes a la actividad normal y habitual de esta última, con sus medios de producción, en el edificio de su propiedad y emitiendo facturas correlativas para las diversas sociedades interpuestas por la empleadora con el objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que le correspondían, lo que evidenciaba una maniobra a todas luces fraudulenta. Por tanto, en virtud de lo normado en los arts. 225 y 228 de la LCT, resultaba responsable directamente Supercanal SA y solidariamente Frontera Sur SRL.

3.- El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que los agravios...

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