Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Civil STJ N1, 05-11-2014

Número de sentencia79
Fecha05 Noviembre 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26942/14-STJ-
SENTENCIA Nº 79

///MA, 4 de noviembre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALFONSO, Luis Alberto c/CERVANTES DE TALLANTE, Ana María s/USUCAPION s/CASACION” (Expte. Nº 26942/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 332/339, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1.-Antecedentes de la causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 332/339, contra la Sentencia Nº 91 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada a fs. 322/325 de autos, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, confirmando la///.- ///2.-sentencia de Primera Instancia. Esta última, a su vez, resolvió declarar que Luis Alberto Alfonso adquirió por prescripción el inmueble NC 19-2-F-150-46 (lote 19 de la manzana 157 según título inscripto al tomo 643, folio 30, finca 24.855), sin perjuicio de las cautelares, gravámenes y restricciones al dominio que registre.

2.-Agravios recursivos: La recurrente en primer lugar alega que la Cámara ha efectuado una errónea y antojadiza interpretación de los arts. 304 y 305 del CPCyC. y del art. 3270 del Código Civil.

Señala al respecto que de las constancias de la causa “Cervantes de Tallante c/Alfonso y/u Ocupantes s/Desalojo” (Expte. 773/139/1979), surge que ambas partes desistieron mutuamente de la acción y del derecho que fue materia allí de sus planteos (desalojo y usucapión respectivamente), por lo que de conformidad a las normas invocadas, en su criterio el señor Eduardo Alfonso (padre del actor en esta causa) no podía ceder a su hijo (Luis Alberto Alfonso) un derecho que había renunciado. Menos aún podría este último -agrega- promover otro proceso por el mismo objeto y causa que el desistido en el acuerdo transaccional arribado en los autos correspondientes al desalojo.


Seguidamente, se agravia de que la Cámara no ha considerado la validez del acuerdo transaccional homologado, por el cual se desiste de la acción y de los derechos posesorios relacionados con el inmueble objeto de autos. Considera en este punto que el mencionado convenio debió analizarse en el contexto del art. 850 del Código Civil que dispone que la transacción extingue los/// ///3.-derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.

Por último, señala -a los efectos de desvirtuar los fundamentos de la sentencia de Primera Instancia- que no es necesario plantear la nulidad de la cesión de los derechos desistidos para que la misma sea declarada. Entiende que excepcionalmente, en el caso que el vicio aparece manifiesto en el acto y provoca una nulidad absoluta (como sería el supuesto de autos), el Juez puede declararla de oficio.

3.-Contestación del traslado: A fs. 421/423 obra contestación de traslado por parte del actor, quien luego de rechazar formalmente el recurso en examen, señala que la recurrente omite explicitar que el acuerdo transaccional arribado en el juicio de desalojo tuvo lugar en fecha 11/10/1979; que oculta deliberadamente que le fue notificada la homologación el 4/12/1979; que luego de ello dejó de participar en el trámite y que tampoco realizó ningún acto, ya sea judicial o extrajudicial, para la ejecución del convenio en cuestión. Por ende, dice, tampoco aportó prueba alguna en ese sentido a esta causa.

Concluye que lo concreto, claro, demostrado y reconocido en las sentencias precedentes, es que luego de celebrado el convenio transaccional invocado por el recurrente, su padre continuó en la posesión del inmueble por un lapso superior al indicado por el art. 4015 del Código Civil, que luego él mismo hizo lo propio como continuador de los derechos que le fueron cedidos por su progenitor; y que, mientras tanto, ningún acto tendiente a materializar el cumplimiento del mencionado///.- ///4.-convenio realizó la contraparte.

4.-Análisis y solución del caso: Antes de ingresar al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, considero necesario efectuar una breve cronología de los antecedentes del conflicto sometido a decisión.

A saber: a) En estos autos Luis Alberto Alfonso inicia en fecha 30/07/2007- demanda de usucapión contra Ana María Cervantes de Tallante, sobre el lote designado catastralmente como 19-2-F-150-46 de San Carlos de Bariloche; b) La mencionada demanda se basa en la posesión pacífica e ininterrumpida del lote (desde el año 1968) por parte de su padre (Eduardo Alfonso) quien le cedió al actor sus derechos el 28/06/2007; c) En el expediente “Cervantes de Tallante c/Alfonso y/o Ocupantes s/Desalojo” (Expte. 773/139/1979), acompañado por cuerda, la señora Cervantes de Tallante inició una acción de desalojo contra Eduardo Alfonso, quien a su vez reconvino por Usucapión y; d) Finalmente, en ese mismo juicio llegaron a un acuerdo, luego homologado (fs. 31), donde pactaron, entre otros puntos, que: 1)la parte actora cedía y transfería en propiedad a la demandada una fracción del lote objeto del juicio (cuatro metros de frente por veinte de fondo); 2)que a los efectos de la inscripción administrativa pertinente, se practicaría la correspondiente mensura de fraccionamiento de lotes por profesional a designar y 3) que ambas partes desistían mutuamente de la acción y del derecho que fueron materia de sus respectivos planteos en esos autos.

Ahora bien, sin perjuicio de los agravios referidos a///.- ///5.-la interpretación de los arts. 304 y 305 del CPCyC., del art. 3270 del Código Civil y a los alcances del desistimiento efectuado por parte de Eduardo Alfonso; cierto es que en función de la cronología efectuada más arriba, se ha omitido valorar en esta controversia una cuestión de derecho que resulta dirimente en la resolución de la causa.

En efecto, a partir del acuerdo homologado referido más arriba, el padre del aquí actor reconoció la propiedad del inmueble en cuestión en cabeza de Cervantes de Tallante, asumiendo -de conformidad los arts. 2352 y 2353 del Código Civil- la calidad de un simple tenedor de la cosa, al admitir en cabeza de otro un derecho superior. Se produjo pues una interversión del título, ya que la relación posesoria cambió por un acuerdo bilateral de las partes y, como consecuencia de ello, el señor Eduardo Alfonso pasó de poseedor (condición alegada en la reconvención del juicio de desalojo) a tenedor; carácter este último, que no le permitía adquirir el dominio por prescripción.

Por lo tanto, si el padre del actor (cedente de los derechos que se tratan de hacer valer en estos autos), a partir del 23/10/1979 (fecha de la sentencia homologatoria del acuerdo), se convirtió en un simple tenedor del bien, para determinar la cualidad de los derechos cedidos a su hijo, resulta insoslayable definir en qué momento intervirtió nuevamente el título.

La Cámara consideró que el proceso llevado a cabo en los autos “Cervantes de Tallante c/Alfonso y/o Ocupantes s/Desalojo” (Expte. 773/139/1979), hubo fenecido en el año 1987 y que a///.- ///6.-partir de ese momento comenzó a transcurrir nuevamente el plazo para habilitar la promoción del proceso de usucapión.

Por las razones que seguidamente expondré, considero que este criterio no es el adecuado para resolver la presente controversia.

En efecto, en principio hay que recordar que el art. 2353 del Código Civil, expresa que “(…) El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario”. Es decir que, “... quien comenzó como tenedor continúa como tal mientras no se pruebe lo contrario de manera que su propia voluntad es ineficaz para alterar la situación.” (Conf. Zannoni-Kelmemajer de Carlucci, Código Civil y leyes complementarias Comentado, Anotado y Concordado- T* 10, pág. 208).

Por consiguiente, no basta el cambio interno de la voluntad para la interversión del título, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales, sino sólo cuando el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho, porque debe excluirse la unilateralidad de la mutación y exigirse una actuación acorde al principio consagrado en el art. 2458 del mismo ordenamiento.

Dichas disposiciones prevén, implícitamente, la posibilidad de intervertir el título por parte de quien ejerce la ocupación de una cosa, pero en tal caso se requiere que la voluntad se manifieste exteriormente, de modo que el que detenta una cosa en calidad de simple tenedor, puede intervertir su título convirtiéndose en poseedor de ella, pero a condición de que///.- ///7.-exteriorice su voluntad frente al anterior poseedor, de disponer de la misma con ánimo de dueño (conf. Llambías J. J. - Alterini J. H., “Código Civil anotado”, t. IV-A, coment. art. 2353, p. 82 y sigtes. y citas de jurisprudencia).

En el caso de autos la interversión del título nunca pudo producirse, por cuanto más allá de los actos que pudiera haber llevado a cabo el padre del actor, lo cierto es que la propietaria tenía la facultad de disponer del inmueble en cuestión...

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