Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Penal STJ N2, 27-05-2010

Fecha27 Mayo 2010
Número de sentencia79
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24484/10 STJ
SENTENCIA Nº: 79
PROCESADO:
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (CONSTITUCIÓN PARTE QUERELLANTE)
VOCES:
FECHA: 27/05/10
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Dra. P., A. s/Denuncia s/Incidente de apelación s/ Casación” (Expte.Nº 24484/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 194) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor J. doctor A.Í.B. dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 38, del 8 de marzo de 2010, la Sala B de la Cámara en lo C.inal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora del Pueblo doctora A.P. contra la sentencia interlocutoria Nº 138/09 del Juzgado de Instrucción Nº 4, que decidió desestimar la petición de la funcionaria de ser tenida como parte querellante (fs. 129/150).

1.2.- Contra lo decidido, la doctora P., con el patrocinio letrado del doctor J.H.F.E., dedujo recurso de casación (fs. 157/179), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 182/184).

2.- Recurso de casación:

La recurrente sostiene que la resolución es definitiva, menciona los antecedentes de la causa, realiza consideraciones preliminares y expresa agravios en general y finalmente en particular. Agrega que la resolución le causa “gravamen irreparable a los intereses que invoc[a] como
///2.- legitimación procesal y de acuerdo a los fundamentos de derecho que” refiere.

En el desarrollo de la impugnación expresa: “Primer agravio: […] El tribunal comienza sosteniendo respecto de los Hechos de Corrupción, que le corresponde al Agente Fiscal –como representante del Ministerio Público- su defensa, como único órgano constitucional encargado de velar por la satisfacción del interés social y quién deberá dar respuestas a la sociedad”.

En tales casos, afirma, “se permitió la presencia de las organizaciones NO gubernamentales y al Agente Fiscal, aplicando una hermenéutica interpretativa amplia y sistemática del ordenamiento jurídico que permite la presencia de otros actores de la sociedad en temas sensibles a la comunidad, que naturalmente contempla los Hechos de Corrupción […] Diferencia el fallo entre aquellos y la Defensoría del Pueblo, por el hecho de \'pertenecer a la Estructura Estatal\', significante vacío que se trata de llenar con una interpretación forzada del art. 167 de la Constitución Nacional […] Como puede apreciarse a la luz del sabio principio \'ubi lex distinguit ubi no distinguerere\', si la Ley Suprema no distingue no corresponde realizarlo S.E. sin violentarla”.

Continúa luego: “Segundo agravio: [… la Cámara argumenta que l]a Defensora del Pueblo de la Provincia tiene atribuciones propias de la Constitución y la Ley Nro. 2756 para ejercitar acciones que son el objeto de la pretensión, esas atribuciones inicial y habitualmente deben ser ejercidas en el ámbito de la Administración Pública
///3.- provincial, no en la justicia (ámbito de competencia no previsto en el art. 10 de la Ley Nro. 2756) […].

“Confunde totalmente la competencia roles de la Institución, extrapola normativa ajena a la lógica que seguía hasta aquí, pega un salto cualitativo sorprendente para salir de la interpretación sistemática de ordenamiento jurídico para entender la Legitimación Amplia a constituirse como Particular Querellante ante \'Hechos de Corrupción\', en definitiva torna la sentencia incongruente con sus fundamentos por no responder a la lógica de su razonamiento”.

Como tercer agravio manifiesta que los fundamentos son arbitrarios y ajenos al ordenamiento jurídico. Trae a colación las leyes de orden público respecto de la defensa de los consumidores (arts. 42 C.Nac., 5 Ley 24240 y 8 Ley 2817).

También señala que se deberá analizar la situación bajo los principios superiores de la inversión de la carga probatoria a favor del consumidor y que lo mínimo que debería garantizarles la jurisdicción es una investigación cierta que bajo parámetros científicos llegue a dicha conclusión; esgrime asimismo la salvaguarda del Estado de Derecho democrático y las instituciones republicanas que incluye el normal funcionamiento ordenado y legal de la administración pública, y la conculcación grave y arbitraria al derecho a la vida y a la salud.

Finalmente, concluye: “Está claro entonces, que los hechos denunciados como irregulares y que son objeto de investigación en esta causa, tienen un triple impacto, sea
///4.- en el patrimonio del Estado (para lo cual interviene la Fiscalía en defensa de sus intereses), en toda la sociedad y finalmente en los beneficiarios de los programas [de alimentos no aptos para el consumo humano]; por las consecuencias económicas, sociales, y políticas que se derivan de ellos, teniendo en cabeza de la institución a mi cargo, los dos últimos mencionados (conf. art. 9 inc. b de la ley 2756). En ambos casos se ventilan derechos de incidencia colectiva de los contemplados en los art[s]. 42º y 43º y ccdts. de la Constitución Nacional y pueden ser reclamados por [el] Defensor del Pueblo, en consonancia con [… el art.] 86 de la misma Carta Magna y los arts. 167, 169 de la C.P.. y 9 inc. b de la ley 2756 […] De la simple lectura del escrito de inicio S.S. debió comprender que aquí invocamos la facultad legal de \'estar en juicio en representación de derechos colectivos\' […]” (fs. 178).

3.- Impugnabilidad objetiva - Sentencia equiparable a definitiva:

Es doctrina de este Tribunal de Casación que la negativa a la constitución de parte querellante puede asumir el carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal, “pues \'el rechazo de la apelación tiene por fundamento el desconocimiento -al pretenso querellante- de su calidad de particularmente ofendido en el delito investigado, siendo que tal denegatoria no puede ser materia de un nuevo pronunciamiento\'” (Se. 117/08).

En conformidad con lo expuesto, el auto interlocutorio impugnado es sentencia equiparable a definitiva para la pretensa parte querellante.

///5.
4.- Pretensión sustancial de la recurrente:

En los escritos que ha presentado la señora Defensora del Pueblo ha afirmado que su petición de constituirse en parte querellante particular es para los fines que expone en los siguientes términos:

“La maniobra denunciada perjudicó directamente el patrimonio del Estado Provincial por sumas millonarias, con la compra de productos que lejos estaban de ser de las características que se pagaban, en beneficio exclusivo de la entonces proveedora Rocafe; luego Masily SA y finalmente Flavors & Cia SA y/o sus directivos involucrados en nuestras denuncias […] Paralelamente se afectó la salud de la población asistida, incluso con serias probabilidades de ser irreversibles, de todo lo cual en nada repercutirá en las arcas de la empresa, hoy quebrada y sin bienes conocidos. Como consecuencia y para el colectivo de damnificados, queda solo esta instancia para dar –aunque mas no sea- el alivio que la justicia provoca al momento de castigar a los responsables de dicha perversa maniobra en su conjunto” (fs. 6 –solicitud de constitución en parte querellante-; fs. 100 vta. –recurso de apelación-; fs. 159 vta./160 –recurso de casación-).

“Dejando a un lado las formas, y solicitándole a S.S. que se ponga en la situación de esas personas, lo mínimo que debería garantizarles la jurisdicción es una investigación cierta que bajo parámetros científicos llegue a […un]a conclusión y no simples afirmaciones vacías […]” (fs. 177 vta.).

Entonces, la Defensora del Pueblo pretende
///6.- constituirse en parte querellante y así participar e impulsar la investigación y persecución penal de quienes resulten responsables de los presuntos hechos ilícitos que denunció para concretar su “castigo”.

5.- Encuadramiento en que se funda la solicitud de constituirse como parte querellante particular:

Tal como surge de fs. 17 vta. –solicitud de constitución en parte querellante-, fs. 113 –recurso de apelación- y fs. 169 vta./170, 171, 172 vta., 173 vta./174 y 178 –recurso de casación-, la recurrente encuadra su pretensión en el ejercicio de la función plasmada en el inc. b) del art. 9 de la Ley K 2756: “La defensa en juicio de los derechos difusos o derechos de incidencia colectiva”.

Expresa que pretende actuar en este proceso “en defensa de los intereses colectivos de los ciudadanos rionegrinos en general, a partir de lo que entiendo podría configurarse casos de \'corrupción\' en la Administración Pública y particularmente del colectivo de beneficiarios de los programas \'comer en familia\' y \'comedores escolares\' quienes consumieron los productos adquiridos por el Estado a la Empresa Rocafe, Masily SA y Flavors & CIA SA durante casi diez años, con hasta el momento inciertas consecuencias en su salud y bienestar psicofísico” (fs. 17 y 112 vta.).

En el recurso de casación agrega: “No cabe duda alguna que el colectivo de beneficiarios / consumidores, constituyen un grupo de personas indefinidas afectadas por haber consumido un alimento \'no apto para el consumo humano\' [… L]os hechos denunciados como irregulares y que son objeto de investigación en esta causa, tienen un triple impacto,
///7.- sea en el patrimonio del Estado (para lo cual interviene la Fiscalía en defensa de sus intereses), en toda la sociedad y finalmente en los beneficiarios de los programas [de alimentos no aptos para el consumo humano]; por las consecuencias económicas, sociales, y políticas que se derivan de ellos, teniendo en cabeza de la institución a mi cargo, los dos últimos mencionados […] En ambos casos se ventilan derechos de incidencia colectiva” (fs. 178).

En definitiva, dice que puede actuar “sin importar el tipo de proceso y en la medida que se afecte derechos colectivos o difusos” (fs. 171).

6.- Doctrina: Querella y querellante particular:

6.1.- Querella:

Siguiendo el...

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