Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Civil STJ N1, 21-11-2012

Número de sentencia79
Fecha21 Noviembre 2012
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25791/12-STJ-
SENTENCIA Nº 79

///MA, 21 de noviembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique José Mansilla, Sergio Mario Barotto y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SANDOVAL, Julio Simón y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI) s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) s/CASACION” (Expte. Nº 25791/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 884/890 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 884/890 y vta., contra la Sentencia Nº 48 de fecha 09 de agosto de 2011, dictada a fs. 864/875 y vta. de autos, que resolvió, en lo que al presente examen importa, rechazar las apelaciones de la partes actora y demandada, y confirmar el fallo de Primera Instancia, el que a su vez resolviera: “I. Hacer lugar a la demanda interpuesta///.- ///.-a fs. 24/57 y condenar a la Provincia de Río Negro Hospital Artémides Zatti- a pagar en el plazo de 10 días, a Jessica Romina Sandoval la suma de $184.742, a Daiana Ayelen Sandoval la suma de $205.896, a Daniel Alberto Sandoval la suma de $205.896, a Jorge Luis Sandoval la suma de $248.204, a Antonella Cristina Sandoval la suma de $290.512, a Julio Simón Sandoval la suma de $105.770, a Dionisio Hiroga Sacco la suma de $63.462 y a Cristina Pazos la suma de $63.462, en concepto de reparación de valor vida y daño moral ...”.

El recurrente en primer lugar alega errónea interpretación de la ley, y violación al principio de congruencia (arts. 163 inc. 6 y 34 inc. 4 del CPCyC.), en lo referente a la determinación del ítem indemnizatorio denominado valor vida. De tal modo señala que las sentencias precedentes se apartaron de los hechos constitutivos del proceso invocados por la actora en su demanda en la que para sustentar la indemnización por ese concepto, se mentó el desarrollo por la actora de sus tareas como ama de casa y la realización, en el hogar, de tareas de confección de ropa; y que la sentencia de Primera Instancia (confirmada por la Cámara) no sólo omitió considerar estos hechos (en el supuesto de ama de casa) o que lo desechó expresamente (caso de confección de vestidos), sino que por el contrario sustentó, erróneamente, la fijación del monto indemnizatorio en hechos no invocados por los actores como serían las rentas que obtendría la causante en virtud de un plan de asistencia social que percibiría y en tareas de vendedora de productos caseros. Advierte que de este modo se ha violentado, además del principio de congruencia, su derecho de defensa, ya que al no haber sido denunciadas tales circunstancias se impidió a su parte controlar, negar y en su caso argüir y probar en///.- ///2.-sentido contrario.

Asimismo dentro de este primer agravio el recurrente expresa que tampoco pude sustentarse el otorgamiento del ítem en controversia en base a que el mismo se halla comprendido en la formula de estilo “o en lo que en mas o en menos resulte de la probanza de autos”, porque dicha fórmula debe concatenarse únicamente con los montos reclamados y no con la faz cualitativa de cada ítem, y no puede dársele el alcance de cubrir la falta de narración de los hechos constitutivos del proceso (arts. 330 incs. 3 y 4 del CPCyC.). También cuestiona la edad (70 años) de la víctima para fijar la indemnización, ya que por una parte no es la que solicitaron los actores, y por otra los menores recibirían ayuda hasta los 45 años de edad, imponiendo una obligación alimentaria a la madre que excede los términos legales en cuanto la obligación de ésta alcanza en principio hasta los 21 años. Finalmente en lo que hace el cuestionamiento del ítem valor vida, señala que las sentencias precedentes son arbitrarias, al tomar, para fijar el monto indemnizatorio, el 100% de los ingresos de la causante, pues importante proporción debía destinarla a su propia subsistencia.

En segundo lugar alega la errónea aplicación de la ley (art. 68 Párraf. Primero del CPCyC.), en lo referido a la imposición de costas por la citación del tercero. De este modo considera que lo que corresponde en derecho es determinar a quien se puede calificar como vencedor en la cuestión incidental de la citación como tercero y en el marco de la relación citante-citado; y que si en esa relación, en la que la Fundación Médica Bahiense se opuso y finalmente fue declarada bien citada y responsable de los hechos, es indudable que fue el vencido, y por ende, aplicando aunque sea analógicamente el art. 68 ///.- ///.-párraf. primero del rito, cabe que cargue al menos con las costas originadas por los honorarios de los letrados que intervinieron en la causa representándola.

Ingresando al examen de la temática traída en debate por la recurrente, corresponde abordar en primer término el tratamiento del agravio concerniente a la invocada violación del principio de congruencia, ello en razón, de que la procedencia de tal agravio, podría derivar en la nulidad de la sentencia ahora recurrida, deviniendo -en consecuencia- abstracta la impugnación...

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