Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Civil STJ N1, 30-10-2017

Fecha30 Octubre 2017
Número de sentencia79
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 27 de octubre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Ariel Gallinger, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “JAURES, Marcelo Alejandro c/PROVINCIA DE RIO NEGRO-CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. N° 29138/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 125 y vta. y fundado a fs. 127/129 por el Sr. Marcelo Jaures, contra el Interlocutorio N° 10/17 de fecha 01/03/2017, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 121/122, que resolvió: “…Primero: Declarar inadmisible la acción contencioso administrativa deducida por Marcelo Alejandro Jaures a fs. 96/114 de estas actuaciones, por la causal de “falta de agotamiento de la instancia administrativa” en los términos de los arts. 6 y 13 del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro (Ley 5.106), y arts. 88, 92 y ccdtes. de la Ley 2.938. Con costas al accionante objetivamente perdidoso (art. 68 del CPCC)....”.
2).- AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 127/129 obra agregada la expresión de agravios en la que la recurrente sostuvo que la vía administrativa fue agotada en los términos establecidos por el art. 65° de la Ley N° 591 (Estatuto Docente), destacó la jerarquía que surge de la especialidad de la norma y señaló además que ante la duda debe estarse a favor del administrado.
3).- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.
A fs. 132/135 el señor Procurador General Subrogante del Poder Judicial acompañó el Dictamen N° 50/17 donde expuso que el agotamiento de la vía recursiva ante la autoridad educativa habilitó la instancia contenciosa administrativa. Disintió con el...

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