Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-09-2009

Número de sentencia79
Fecha30 Septiembre 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 30 de septiembre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AGUILAR MUÑOZ, MARIA V. C/SERVICIOS GASTRONOMICOS ROSARIO S.R.L. Y OTRO S/SUMARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 22550/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 117/134 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- ANTECEDENTES.

Mediante la sentencia obrante a fs. 100/106, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Servicios Gastronómicos SRL a abonarle a la actora las indemnizaciones derivadas del despido con los agravamientos previstos en los arts. 16 de la ley 25561 y 2 de la ley 25323 y -en lo que aquí interesa por ser motivo de agravio- las indemnizaciones por daño moral y por la falta de entrega oportuna del certificado del art. 80 de la LCT.

Para así decidir respecto de estos dos últimos rubros, /// ///-2- la Cámara de grado sostuvo que con la interposición de la demanda la actora había intimado a la entrega de la certificación de servicios y, si bien la demandada había cumplido en oportunidad de contestar el traslado previsto en el art. 30 de la ley P Nº 1504, la certificación acompañada carecía de fecha; en consecuencia, declaró procedente la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Por otra parte, tuvo por acreditado que la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia del reclamo efectuado por la actora para que se la convocara a prestar tareas de temporada con anterioridad a otras trabajadoras de menor antigüedad (conf. art. 31 del laudo arbitral 437/93) bajo apercibimiento de reclamar la integración salarial correspondiente, lo que efectivamente planteó ante la Delegación Zonal de Trabajo y finalizó con un acuerdo conciliatorio. En este contexto, los jueces de mérito entendieron que la empleadora efectuó un ejercicio abusivo del derecho a despedir sin causa otorgado por la legislación laboral, ya que la única respuesta a la invocación de la actora fue el despido, lo que resultaba perjudicial para la persona que lo padecía y para toda la comunidad laboral, pues pretendía instaurar el temor sobre la razón y la verdad como conducta social, máxime cuando la empresa no acreditó la existencia de una causal ajena a la referida por la dependiente. Por tanto, hizo lugar al daño moral reclamado por la accionante.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 117/134, que fue parcialmente concedido por el Tribunal de grado a fs. 155/158, únicamente respecto del agravio atinente a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Ello motivó la interposición de un recurso de queja /// ///-3- sólo en relación con el resarcimiento por daño moral, que fue declarado admisible por este Superior Tribunal de Justicia a tenor de la resolución obrante a fs. 192/193 de las presentes actuaciones.

En los agravios declarados procedentes -únicos respecto de los cuales quedó habilitada la competencia de este Cuerpo-, el recurrente manifiesta que la Cámara realiza una errónea aplicación del art. 80 de la LCT, pues considera que no se encuentran reunidos los requisitos legales de procedencia que la norma establece. Al respecto, señala la inexistencia de prueba en autos que acredite que la actora cumplió con la carga de intimar fehacientemente a la empresa demandada para que le hiciera efectiva entrega del certificado de servicios y remuneraciones. En este sentido, destaca que la demanda no contiene ninguna intimación, sino tan solo el pedido de condena en este aspecto, por lo que resulta insostenible el criterio del a-quo de tener por cumplido el requisito en examen a través del escrito de inicio mencionado. Sin perjuicio de ello, afirma que el Tribunal de grado hizo lugar a la indemnización reclamada por entender que el certificado acompañado con la contestación de demanda carecía de fecha cierta, solución que entiende absolutamente arbitraria por cuanto debió reconocer la obrante en el cargo impuesto al referido acto procesal cumplido oportunamente.

Por otra parte, arguye la falta de fundamentación normativa en que incurren los sentenciantes de grado al dictaminar la procedencia del daño moral, lo que impide un debido ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y viola el principio de congruencia, en cuanto no especifica si la cuestión fue resuelta conforme con lo peticionado en la demanda.

Sobre este punto, pone de resalto el sistema tarifado previsto por la ley de contrato de trabajo, donde el empleador/ ///-4- se encuentra facultado a extinguir la relación laboral...

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