Sentencia Nº 78959/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia78959/1
Fecha19 Agosto 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 37/21 - P.A. - SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de agosto dos mil veintiuno, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por el juez M.F.P. y P.T.B., asistidos por la señora secretaria Dra. M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Sr. Defensor Penal J.J.H., en Legajo Nº 78959/1 caratulado “N.R., S. S/ s/ Recurso de Impugnación” del que:
RESULTA:
Que la Sra. Jueza de Audiencia de la Primera Circunscripción Judicial Dra. A.O., resolvió con fecha 9 de abril de 2021, en legajo N°78959/0, mediante sentencia N° 17/2021, condenar a N.R.S. como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización, como delito continuado (arts. 45, 119 primer párrafo, primer supuesto; segundo párrafo, y 54 “a contrario sensu”, todos del C.P.) respecto del hecho que damnifica a S.E.S. y valorado en el marco de la Ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar, erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales- ratificada en nuestra provincia mediante Ley Nº 2.250-, y Ley Nacional Nº 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- ratificada en nuestra provincia mediante Ley Nº 2.574- a la pena de cinco años de prisión, más accesorias legales, sin costas, ( arts. 12, 40 y 41 del C.P.) ( arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).
Contra esa resolución, el Sr Defensor en lo P.J.H., defensor de N.R.S., interpuso recurso de impugnación, fundado en una valoración errónea de la prueba (Art. 387 inc. 3º del CPP) e inobservancia errónea aplicación de la Ley sustantiva e inobservancia de las normas del código Procesal. - (Art. 387 inc. 1º y del CPP).-
Solicita la absolución lisa y llana del señor S., en relación con el delito de abuso sexual en los términos del art. 399 del C.P.P., toda vez que esta es dictada, dejando de lado la aplicación del art. 6 del código de rito. Esto nos lleva a la inobservancia de normas procesales, dado que el mencionado artículo es una norma del proceso, la presunción de inocencia, la cual se encuentra receptada en el art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8. 2 del PSJCR y el 14.2 del PIDCP, principio básico del derecho que no pudo ser conculcado por la sola apreciación del a quo.
Realizado el trámite previsto en el art. 397 ss. y cc. del C.P.P., efectivizada la audiencia, el recurso ha quedado ahora en condiciones de ser resuelto. Conforme el orden de votación se expedirá en primer término el señor J.M.P. y en segundo lugar al señor J.P.B.
CONSIDERANDO:
El Sr. Juez M.F.P., dijo:
El recurso de impugnación deducido por la defensa de N.R.S., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387 inc.2º y 3º, 389 y 392 inc.1º, 2° y 3° del C.P.P.
Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral.
Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.
En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
La Audiencia de Juicio ha fijado los hechos de la siguiente manera: “... N.R.S., agredió sexualmente en reiteradas oportunidades y durante aproximadamente siete años, a su sobrina S.E.S., cuando era una niña de 5 años de edad y hasta llegada su pre adolescencia, a los 12 años de edad. “
“Los hechos están ubicados histórica y aproximadamente entre los años 2005 a 2012, y ocurrieron en diversos escenarios, la casa de la abuela materna, E.G.- en el dormitorio y en el patio- y también en una quinta que alquilaba uno de sus tíos maternos- R.E.S.- , inmuebles ambos ubicados en la localidad de Anguil (L.P.).”
“Las agresiones sufridas por S. por parte de su tío N. consistieron en actos definidos por la doctrina y la jurisprudencia, como humillantes, de un alto contenido vejatorio (introducción de dedos en la vagina) y objetivamente desproporcionados con relación al abuso sexual simple.”
Contra la sentencia el defensor Oficial ha interpuesto recurso de impugnación ante esta Alzada, expresando agravios en relación a la errónea valoración de la prueba y a la errónea aplicación de la ley sustantiva los que paso a enunciar.-
Respecto a la valoración de la prueba el recurrente inicia su exposición sosteniendo que la sentencia solo ha valorado el testimonio de la denunciante, entendiendo esa parte que el relato no contenía signos de credibilidad suficientes para dar por acreditada la acusación fiscal, por el contrario fue contrastado con el testimonio de su hermana, madre, abuela y tías que concurrieron a prestar declaración testimonial, y dejaron dudas respecto del testimonio en su completitud.
Por el contrario el testimonio del imputado no ha sido valorado, nada se dijo del mismo y de los detalles que brindó en relación a cómo era la organización familiar, lugar en el que habitaba, fechas en las que la denunciante y su grupo familiar vivían en diferentes lugares, circunstancias que no fueron controvertidas y fundamentalmente que dejó en claro que nunca estuvo al cuidado de la misma (situación ésta que da por probada la fiscalía).-
Indica que en el punto 11 de la sentencia textualmente se dice: “Con relación a la prueba testimonial que involucra al grupo familiar que rodea o rodeaba a la víctima, y al mismo tiempo al victimario – L. E. S., P.A.S., M.M.S., M.E.G., P.J.S., R.S. y R.E.S.- señalo como elemento común de esos relatos, el desconocimiento absoluto que dijeron tener acerca de los hechos denunciados. Afirmaron no haber visto situación sospechosa o extraña alguna en la relación de S. y N..”
En párrafos siguientes “En este punto, vale consignar que precisamente ésos son los lugares y los contextos sociales-familiares que S. registra como aquéllos en los que en repetidas oportunidades, durante su infancia y pre adolescencia, era abusada por su tío N.. Es decir que no se advierte contradicción entre el relato de la víctima y los dichos unánimes del resto del grupo familiar, por cuanto S. en ningún momento niega la presencia de su familia cuando gran parte de aquellos hechos ocurrían.
Sí, en cambio, describe de qué modo el agresor “se las ingeniaba” para conseguir fugaces momentos de soledad durante los cuales consumar las agresiones a S., sin despertar sospechas de la familia, resguardado en el silencio en el que se mantenía y se mantuvo esta niña- pre adolescente durante aproximadamente siete años.”
En relación a ello, sostiene enfáticamente el recurrente que queda fijado que ningún familiar vio ningún hecho, ni sospechó de ninguna situación extraña que tenga como actores a la denunciante y al imputado. Pero la denunciante respecto de cómo sucedieron los hechos, específicamente manifiesta en su declaración frente a la Sra. Jueza, que “se tomaba un vino y no le importaba nada” (haciendo referencia al imputado) y que él mismo una vez que se alcoholizaba la abusaba sin importarle que el resto de la familia viera esa situación.
Expresa el recurrente que en ello, advertimos una vez más, otra contradicción, porque la señora J. “utiliza” la expresión de que el imputado se las ingeniaba para conseguir fugaces momentos de soledad para consumar los abusos. Pero segundos antes en el mismo relato de la denunciante, daba cuenta que al mismo “no le importaba nada”. En igual sentido, es dudoso que después de que los abusos supuestamente sucedieron durante 7 años ningún familiar notó ninguna situación extraña.-
Indica también que la acusación sostiene que la denunciante habría vivido desde sus 5 a los 7 años en la casa de E. G. en calle …… (abuela materna) siendo ellos en los años 2006 al 2008, ya que la misma nació el día 05/12/2000, en éste periodo habría sufrido tocamientos. Pero tanto su hermana (P.) como su abuela (E.) dicen que ya desde el año 2003 la primera y 2002 la segunda, no vivían más en ese domicilio. P. (nació en 1993) lo recuerda porque dice que tenía 10 años cuando se fueron de la casa de su abuela y E. recuerda que S. tenía uno o dos años.
La acusación, da por probado que los hechos se tradujeron en tocamientos entre los 7 y los 8 años de edad (2008-2009), cuando vivieron en el domicilio de R.S.; pero la defensa acompañó el testimonio de R.S., la cual fue contundente al decir que solo vivieron 2 meses en su domicilio (la denunciante y su grupo familiar), que N. nunca fue a ese domicilio y que tampoco los retiraba de la escuela/Jardín a los niños, agregando que la que se hacía cargo era la abuela, lo que pone en crisis el testimonio de la denunciante, ya que nunca pudo haber sufrido tocamientos por parte de N. en domicilio de...

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