Sentencia Nº 788/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Número de sentencia788/07
Fecha29 Junio 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de junio de dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “PAMPETROL S.A.P.E.M. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, expediente nº 788/07, letra d.o., registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 125/182 el Dr. H.R.A., en su carácter de P. y letrado patrocinante de la firma P. SAPEM, interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa a efectos de que se declare la nulidad de la Nota Nº 188/07 y de sus consecuentes, Resolución Nº 14/07 y Nota Nº 209/07, todas emitidas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa, por encontrarse viciados en su objeto, sujeto y causa.-

Aclara que el accionar ilegítimo del órgano de control estatal causa un grave perjuicio a la empresa que representa, ya que le impide el desenvolvimiento de sus funciones típicas colocándola en una situación de desventaja para competir en el mercado financiero respecto de otras empresas del mismo tipo.-

Al relatar los antecedentes de la causa dice que la empresa P. SAPEM fue creada por la Ley Nº 2225 respondiendo a una iniciativa del Poder Ejecutivo quien remitió a la Cámara de Diputados un proyecto de ley, el que sufrió algunas modificaciones.-

Indica que uno de los cambios estuvo referido al tipo de control al que se sometería a la firma. Se estableció en definitiva que además del control común a todas las sociedades de acuerdo a la Ley Nº 19550, le correspondería a ésta el del Tribunal de Cuentas de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Constitución Provincial.-

Aclara que tal cual quedó plasmado en la ley -de conformidad con la voluntad del legislador- el control previo del Tribunal de Cuentas se limita a la integración del capital que realizará el Poder Ejecutivo a la sociedad.-

Sostiene que, en ese marco, el Poder Ejecutivo Provincial sometió a consideración de la Contraloría F. el proyecto de decreto a través del cual se aprobaba el Estatuto Social de P. SAPEM y se autorizaba al señor Ministro de Hacienda y Finanzas a realizar las previsiones presupuestarias para atender la suscripción de acciones.-

Explica que en un primer momento, el contador fiscal entendió que, de acuerdo a lo establecido en la ley, sólo le correspondía controlar la existencia de previsiones presupuestarias para la suscripción de acciones. Sin embargo, en el mes de febrero, el Tribunal de Cuentas modificó esta interpretación de una manera, a su criterio, sorprendente.-

Dice que el organismo citado a través de la Nota Nº 188/07 notificó al Directorio de la sociedad creada que “... corresponde a este Tribunal de Cuentas tomar la intervención que le compete de acuerdo con lo establecido en el art. 103 de la Constitución de la Provincia. En consecuencia... todos los actos de disposición de fondos que se proyecten, estarán sujetos al control previo establecido en el artículo 2º, así como también informar sobre la apertura de toda cuenta corriente con la que opere y cumplir con la posterior rendición documentada de cuentas. Igualmente resulta de aplicación lo dispuesto por la Ley 1252, sus modificatorias y normas complementarias, por lo que, los sujetos obligados de acuerdo con la misma, deberán presentar la correspondiente declaración jurada patrimonial.” (fs. 131).-

Manifiesta que la empresa que representa contestó la nota expresando que tal interpretación excedía el marco de las facultades del Tribunaly con ello, afectaba su desempeño colocándola en situación de desventaja.-

Transcribe a continuación el contenido de la Nota Nº 209/07 del Tribunal de Cuentas y dice que del texto de aquélla, surge que el órgano de control rechazó los argumentos esgrimidos por la empresa contra la Nota Nº 188/07 y ratificó la Resolución Nº 14/07, en la que se designaba al contador J.C.P. para ejercer el contralor.-

En el parágrafo VI AGOTAMIENTO DE LA VÍA expresa que “…habiendo impugnado el acto base (Nota 188/07) a través de la nota enviada por esta empresa el día 28/02/07 y habiendo recibido como respuesta a la misma la nota 209/07, con dictamen legal incluido, entiende esta parte que la vía ha sido agotada correctamente y que, por no existir superior jerárquico por sobre el Tribunal de Cuentas no corresponde interponer recurso jerárquico alguno.” (fs. 136).-

Dice que la Nota Nº 188/07 tiene un vicio en el elemento sujeto, toda vez que el Tribunal de Cuentas no es competente para ejercer control sobre P.S. en el modo en que pretende hacerlo.-

En efecto, entiende que ninguna de las normas constitucionales o legales que delimitan la competencia del órgano de contralor lo autoriza a ejercer el control previo de los actos que realice la empresa “…con posterioridad a la suscripción e integración de las acciones por parte del Estado Provincial.” (fs. 138).-

Párrafos más adelante, argumenta que el acto sujeto a control previo es aquel por medio del cual la Provincia de La Pampa dispone la suscripción del 60% de las acciones clase “A” de P.S., pero su competencia se agota respecto de actos posteriores de la sociedad, considerando también que los recursos que administra no constituyen renta provincial.-

Señala que el objeto del acto administrativo -Nota Nº 188/07- es ilícito puesto que establece el control previo de todos los actos de disposición que realiza P.S., en violación a lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 2225.-

Sostiene, como dato significativo, que el Tribunal de Cuentas en ninguna de sus decisiones mencionó lo preceptuado por el Decreto Nº 1336/06 a través del cual se aprueba el estatuto de la empresa, el que contiene disposiciones referidas a su fiscalización y balance.-

Detalla que en el capítulo destinado a la fiscalización no se menciona al Tribunal de Cuentas, lo que sí acontece en el C.V. titulado “Balance y Cuenta”. Concluye, entonces, que el Poder Ejecutivo instituyó, además del control sobre la suscripción de acciones, un examen posterior respecto del inventario y balance de la sociedad.-

Dice que además de las leyes y decretos ya mencionados, el objeto del acto cuestionado viola lo dispuesto en el Decreto Nº 1336/06, lo que justifica su declaración de nulidad.-

En el análisis de la Nota Nº 209/07 aduce el mismo vicio en el elemento sujeto y agrega la violación del debido procedimiento previo.-

Aclara que la Nota Nº 209/07 está fechada el 06/03/07 y el dictamen del Asesor Letrado el 07/03/07, es decir un día después de confeccionado el acto, lo que lo lleva a decir que posee un claro vicio, puesto que se omitió requerir el dictamen letrado.-

En el parágrafo Dictamen realizado por la Asesoría Letrada del Tribunal de Cuentas como antecedente motivador de la Nota 209/07 dice que funda la razón del Tribunal de Cuentas en varias premisas. La primera está relacionada con lo dispuesto en el art. 103 de la Constitución provincial que “…habla de las rentas públicas provinciales independientemente del lugar en donde se originen: poder del estado, entes autárquicos, descentralizados, empresas y sociedades de propiedad del estado en las que tenga participación mayoritaria, etc.(fs. 148).-

Considera que este argumento es insostenible y que si se aplicara, deberían controlarse los actos de disposición de la empresa Aguas del Colorado SAPEM o del Banco de La Pampa. La extensión del concepto de “rentas públicas” llevaría al extremo de visar cada una de las cuentas corrientes, de los créditos que pretenda otorgar y de todas las operaciones de financiamiento de la entidad bancaria.-

Agrega que la finalidad de creación de la empresa es claramente incompatible con el control previo de actos de disposición, por lo que la interpretación que el Tribunal de Cuentas pretende darle al art. 103 de la Constitución Provincial es irrazonable, y si no fuera así “…ese órgano de control hace más de 20 años que elude las obligaciones que de acuerdo a su extraña interpretación le cabrían sobre el Banco Pampa o bien realiza una injusta discriminación sobre esta Empresa, paradoja de la cual no hay escapatoria.” (fs. 150).-

En cuanto a la segunda premisa en que se basa el dictamen, transcribe la parte pertinente que dice: “Resulta extraño a derecho pretender excluir a la empresa del control previsto en el Decreto Ley 513/69 en virtud de lo expresado por la empresa a fs. 3: ‘PAMPETROL SAPEM no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos ya que, no es un ente autárquico, ni descentralizado sino un sujeto de derecho privado’ cuando la ley de creación (que tiene jerarquía superior a la de un Decreto) de dicha empresa ha dispuesto la intervención de este organismo, seguramente con la intencionalidad manifiesta que dicha empresa se encuentre sujeta a los controles fiscalizadores propios de la ley comercial 19550 y del Tribunal de Cuentas, (el destacado me pertenece).” (fs. 150).-

Discrepa con esta conclusión por cuanto entiende que la “intencionalidad manifiesta del legislador” no es otra que la aplicación de la letra de la Constitución Provincial y no las disidencias planteadas por la oposición.-

En lo atinente a la tercera premisa, reproduce nuevamente un párrafo del dictamen y expresa que “…la extracción citada por el asesor no sólo está sacada de contexto sino que además intenta ocultar la verdadera intención del legislador a través de una maniobra torpe como es citar las declaraciones de un legislador sin aclarar que …es el legislador opinante por la minoría y como tal no acompañó con su voto afirmativo la aprobación de la ley 2225.” (fs. 152).-

Finalmente discrepa con el último argumento esgrimido por la Asesoría en el sentido de que la empresa habría ido en contra de sus propios actos en razón de que ya había solicitado el control previo por actos de disposición.-

En tal sentido, aclara que P.S...

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