Sentencia Nº 78569/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha24 Febrero 2021
Número de sentencia78569/4
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 04/2021- P.A. -SALA "B”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de febrero de dos mil veintiuno se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por el S.J.F.R. y la Señora Jueza sustituta M.E.S., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal representado por el Dr. A.T. y la Dra. F. y por la parte querellante representada por la Dra. S.B.G., en atención al reenvío resuelto el pasado 10 de junio de 2020 por el Superior Tribunal de Justicia, registrados en legajo 78569/4, caratulado: "M. Á. F. s/ Recurso de Impugnación por reenvío” contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2019 en el legajo principal nº 78569/0, de los que;

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción, con la actuación unipersonal del J.D.A.S.Z. absolvió a Á. F.M., por los delitos que fueron objeto de acusación, Abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido ejecutado con el aprovechamiento de la convivencia preexistente con un menor de 18 años, como delito continuado, el que debe concursar en forma real con el delito de suministro de material pornográfico, lo que debe ser subsumido dentro de las disposiciones de los artículos 119 1º párrafo, 1º y 2º supuesto, 3º y 4º párrafo Inc. “f”, 54 contrario sensu, 55, 128 último párrafo, todos del Código Penal, los que además deben ser valorados conforme lo dispuesto por la Ley 26061 de protección integral hacia los niños, niñas y adolescentes.

Contra la sentencia, los acusadores público y privado interpusieron sendos recursos de impugnación ante este Tribunal.

El primero de los nombrados invocó los motivos previstos en el art. 400 inc 1º y del C.P.P. por entender que a su juicio existió errónea valoración de la prueba y en su pretensión recursiva solicitó se revoque la sentencia absolutoria dictándose la condena en los términos propuestos por el MPF (solicitó 14 años de prisión).

Por su parte, la parte querellante invocó los motivos previstos en los incs. 1 del art. 400 y 404 del C.P.P. (errónea aplicación de la ley sustantiva por violación a los arts. 2.1 y 3 de la Convención de los derechos del niño, violación de una tutela judicial efectiva, e inobservancia de los artículos 3 inc. a) y 4 inc. c) de la ley 27372 de protección a víctimas. Solicitó la revocación de la sentencia absolutoria y la imposición de una pena de 16 años de prisión.

Realizado el trámite previsto en el art. 397 y cc.del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, y habiéndose realizado la Audiencia durante la cual la Fiscalía y la querella informaron acerca de sus recursos y la defensa contestó los presentados por los acusadores, la presente se encuentra en condiciones de ser resuelta. Asimismo esta S. tomó conocimiento personal del Sr. M. vía zoom. Los jueces integrantes de la Sala emitirán el voto en forma conjunta.

CONSIDERANDO:

Asimismo, el recurso de impugnación deducido por el Fiscal actuante, resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 400 incs. 1, 2 y 3, 402 y 403 del C.P.P.

También se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que esta alzada, a los efectos de garantizar a esa parte el derecho a que la decisión que le ha resultado adversa a sus pretensiones sea analizada en forma integral.

En idéntica situación se encuentra el recurso de la parte querellante.

Así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal al expresarse sobre las facultades recursivas de quienes llevan adelante la acusación en el proceso, y en lo que respecta al acusador público concluyó que: “…de la letra expresa del código, existe paridad absoluta entre todas las partes para lograr la revisión integral de la sentencia, conforme a las pretensiones articuladas por ante el tribunal intermedio” (“LESCANO, R.F. en causa por abuso sexual mediando violencia física agravado por haber existido acceso carnal s/ recurso de casación,” legajo nº 34031/3, Sala B del STJ, sentencia de fecha 08-03-217).

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se ingresará al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Agravios del Ministerio Público Fiscal.

  1. Plantea la Fiscalía que el análisis realizado por la Audiencia de Juicio es prejuicioso, en razón de la compleja historia de vida de la víctima.
  2. Señala que los dichos de la víctima se visibilizaron de la misma manera en diferentes espacios interdisciplinarios.
  3. Refiere que el adolescente víctima no era conocido ni registrado por el C.A.E. (interviene en casos de niños con problemas de conducta), por lo que no era un adolescente con problemas de conducta, esto lo marca como una absoluta contradicción frente al análisis -prejuicioso a juicio del recurrente- que hizo la sentencia del a quo.
  4. La sentencia -refiere el impugnante- seleccionó el concepto de A. que dio la familia del acusado, como mentiroso, conflictivo, agresor sexual, y se apartó del concepto de este niño propuesto por los profesionales que lo trataban de manera cotidiana (en la escuela hogar 114).
  5. Destacó la Fiscalía las 27 sesiones que la víctima tuvo con el psicólogo E.R. (de la Dirección de Prevención y Asistencia a la violencia Familiar) y las referencias a las autoagresiones, ideas suicidas, retraimiento, pesadillas, insomnio, dibujos de historietas que reflejaban secuencias de abuso con diálogos y de la deposición de este psicólogo que no dudó del relato del adolescente A.. Asimismo hizo mención al rol protector que A. tenía con otros niños en la escuela hogar.
  6. Se agravia respecto de la valoración que hizo la sentencia (que describe como prejuiciosa y parcializada) en relación a la producción de la psicóloga forense L.. L.C., quien explicó que la Cámara Gesell realizada sobre el adolescente A., obtuvo 10 criterios de credibilidad sobre los 5 necesarios para validar el relato como creíble, siendo que estas conclusiones fueron también compartidas por el perito de parte L.. M.L.. Enfatiza sobre los numerales 3 a 9 de dicho trabajo pericial, destacando que allí se consigna que el joven presenta una afectación psicológica asociada a los hechos que se investigan, que observa componentes de sobre adaptación, y que esta sintomatología asociada al relato en Cámara Gesell resulta compatible con una situación de abuso sexual infantil, que no se detecta fabulación.
  7. Además de las consideraciones sobre la errónea valoración de esta prueba puntualmente destaca el razonamiento del a quo cuando refiere a que “no es definitiva la existencia del nexo causal entre la supuesta acción del acusado y el cuadro psíquico de Á. A.”. Allí señala que esto implicaría la necesidad de requerir a todas las víctimas de cualquier agresión sexual que concurran a la justicia con un testigo presencial de su agresión y una prueba de ADN, de modo de tener por acreditado el nexo causal. Confronta este criterio con el estado del arte en materia de guía en la investigación e interpretación de las pruebas en hechos de agresión sexual, máxime tratándose de niños víctima.
  8. Dijo que -a su juicio- el a quo en su razonamiento no tuvo consideración respecto de los derechos del niño y las directrices de normas especiales que deben regir la valoración de su testimonio y la tutela efectiva de sus derechos. Puntualmente pone de relieve las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre la inmediación olvidando el análisis de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, mencionando en particular el art 19.1 de la CDN.
  9. Recuerda los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales se ha entendido que el relato de un niño no puede ser analogado en su tratamiento al de un adulto no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad, para lo cual agrega que la sana critica racional se integra con la lógica también debe tener en cuenta en igual medida las reglas de la experiencia común y de la psicología.
  10. Plantea que el estado de vulnerabilidad de la víctima ha sido desatendido por la sentencia de la Audiencia de Juicio toda vez que a partir de ello, descree del relato de la víctima al tomar la situación de vulnerabilidad como un presupuesto negativo, contrariando la base protectora de los derechos de la niñez, invirtiendo el valor probatorio del estado del vulnerable en desmedro del más débil, no se le cree al niño, y no propone una fundamentación que avale ese posicionamiento.
  11. Hace hincapié en el apartamiento del Sr. Juez de la credibilidad que al relato de la víctima le dan los psicólogos, sin contar para ello con ningún basamento legal.
  12. Con relación a la calificación legal de suministro de material pornográfico a un menor de 14 años ofreció el informe pericial de la AIC sobre las que se encontró llamativa cantidad de visitas a páginas web con contenido pornográfico. Destaca que sobre este punto la víctima dijo en Cámara Gesell que el imputado le pidió que él pusiera los videos. Señala que frente a esto el juez eligió quedarse con la versión de los testigos de abono propuestos por la defensa que expusieron que M. era un “queso” con la tecnología.
  13. Critica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR