Sentencia Nº 7813 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia7813
Fecha19 Noviembre 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "P. P., V.c.P., P. O. s/ CAMBIO DE NOMBRE Y/O APELLIDO" (expte. Nº 7813/24 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 - Circ. II.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.- En los presentes autos se presenta V. P. P., mediante apoderado, y solicita la supresión de su apellido paterno (P.) y el mantenimiento del apellido materno (P.).


Indicó que el Sr.
P. O. P. nunca se interesó en la vida de su hija, que carece de todo contacto actual con él, que no identifica al Sr. P. como su padre y que portar su apellido le provoca una identificación negativa.- -


II.- Notificada la demanda, el Sr. P. no la contesta.
III.- Luego de producidas las pruebas ofrecidas por la parte actora, el Juez de Primera Instancia resolvió rechazar el pedido.
Como fundamento a su decisión el A-quo señaló que el nombre es inmutable y solo se puede cambiar si existen justos motivos que lo ameriten.
En el caso no consideró acreditados esos motivos y dijo que no se probó que el uso del apellido paterno le esté causando o le vaya a causar a V. una afectación de la personalidad.


IV.- La actora apeló la resolución del Juez y en su expresión de agravios dijo que hubo una errónea y arbitraria interpretación de la ley procesal y de fondo por parte del Magistrado. Se quejó por la falta de relevancia otorgada a la incontestación de la demanda por parte del Sr. P. (cuando es una muestra más del desinterés de éste por su hija) y por la falta de valoración a la prueba que demostraría el daño moral sufrido como causa del abandono afectivo de su padre por lo que llevar el apellido paterno le causa un sentimiento de rechazo.- -


V.- Más allá de que a la recurrente pueda caberle alguna razón en lo relacionado a la falta de una adecuada valoración de la incontestación de demanda, en mi opinión la decisión del Juez de grado debe ser mantenida.
- - - -


En el caso se está en presencia de un proceso -en el que la parte reclama por lo que considera su derecho al cambio de apellido (mediante la supresión del paterno)- que está fuertemente vinculado al orden público, y la falta de contestación de demanda constituye presunción de verdad de los hechos afirmados por la actora en caso de duda.


Como señaló el A-quo, citando doctrina autorizada, en virtud de la función individualizadora del nombre la regla es su inmutabilidad (entendida como prohibición de modificación voluntaria) y la excepción está dada por la posibilidad de modificación cuando median justos motivos a criterio del Juez.
- - -


Según el planteo de la recurrente el análisis de la prueba producida, realizado de manera armónica, demostraría la existencia de un abandono por parte del padre y el sentimiento de rechazo que provoca en V. el uso de su apellido.


Entiendo que -en el caso- se ha demostrado un desinterés del padre en las actividades de su hija, no obstante ello debe señalarse que la prueba producida no logra el objetivo de acreditar la existencia de una afectación grave en la persona de la actora que lleve a dejar de lado el principio de la inmutabilidad del nombre.

La prueba más importante del caso es la pericia psicológica la cual señala que más allá de la falta de contacto de V. con su padre -con quien no se pudo consolidar un vínculo- la actora no tiene una valoración negativa de su progenitor, no tiene afectados sus recursos cognitivos, no presenta un compromiso afectivo o volitivo y no tiene alteraciones.
Como dijo el A-quo, la prueba testimonial no es contundente para modificar el dictamen del psicólogo (no se hace referencia a padecimientos de la recurrente).
Creo que es obvio que -cuando se dan casos en los que los progenitores se desentienden en general de los hijos- la mayoría de las personas sufren por esa situación, sin embargo -con los elementos de prueba colectados en autos- no se ha demostrado que los padecimientos que pueda tener V. alcancen para que se haga lugar a la solicitud de cambio de apellido.

En la expresión de agravios de la recurrente se observa una disconformidad con lo resuelto por el A-quo pero no encuentro que se den argumentos que puedan conmover la decisión.
La parte actora se limita a indicar que existe un desinterés por parte del Sr. P. y que V. padece un daño moral por el abandono afectivo, sin embargo las pruebas producidas no fueron efectivas para lograr la demostración de lo expuesto.


En virtud de lo indicado -y a modo de confirmación de lo resuelto por el a-quo- considero que el recurso debe ser
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