Sentencia Nº 781 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-10-2020
Fecha | 16 Octubre 2020 |
Número de sentencia | 781 |
ACTUACIONES N°: 1085/2015 SENT Nº 781 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán
Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, presidida por su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, el recurso de casación interpuesto por la defensa del inculpado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala I del Centro Judicial Capital del 27/12/2019 (fs. 1363/1390), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 29/04/2020 (cfr. fs. 1411 y vta). En esta sede, la parte no presenta la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 1416). Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatriz Sbdar. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo: 1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la defensa del inculpado (fs. 1403/1410) contra la sentencia del 27 de diciembre de 2019 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Penal (fs. 1363/1390). 2) Entre los antecedentes del caso, sobresale que la señora Fiscal en lo Penal de Instrucción de la I Nominación, Marta Mariana Rivadeneira, requirió la elevación a juicio de la causa seguida contra Mauricio Alberto Cuevas Toro invocando que “…en fecha 21/01/2015 a 05:30 horas aproximadamente Mauricio Alberto Cuevas Toro en compañía de Walter Alberto Quintana ingresaron al domicilio ubicado en calle Bernabé Araoz n° 140, piso 5, Dpto. 4, de esta ciudad, lugar de residencia de Quintana, y una vez en el interior de la vivienda, comenzó a golpearlo brutalmente por diferentes partes de su cuerpo produciéndole múltiples lesiones, traumatismos en el rostro, múltiples fracturas en el cráneo, y traumatismo encéfalo craneano, lo que llevó a la muerte a Walter Alberto Quintana. Para luego, de ello Mauricio Alberto Cuevas Toro, apoderarse ilegítimamente de diversos elementos que se encontraban en el interior del domicilio de propiedad de Quintana, los que introdujo en un bolso y una mochila, abandonando el lugar a horas 09:25 de ese mismo día, haciéndolo en el automóvil Volkswagen Gol, Dominio HNT 578 de Quintana que se encontraba en la cochera del domicilio” (fs. 844 vta.). En base a los hechos mencionados, la señora Fiscal estimó que “…la conducta desplegada por el imputado MAURICIO ALBERTO CUEVAS TORO se adecua a los tipos previstos en el art. 80 inc 2° y 7° del CP, conforme a lo considerado, por lo que deberá responder como presunto autor material del delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO, POR ENSEÑAMIENTO Y CRIMINIS CAUSA en perjuicio de WALTER ALBERTO QUINTANA por el hecho ocurrido el 21/01/2015” (fs. 849). Ahora bien, elevados los autos a la Sala I de la Excma. Cámara en lo Penal, durante el desarrollo del juicio oral, el señor Fiscal de Cámara en lo Penal, doctor Carlos Sale, materializó su pretensión punitiva afirmando que “ha quedado probado con los distintos ADN, el informe de huellas dactilares encontradas en el departamento, los pelos del auto y las fotografías de Facebook que es ahí donde se lo vio con la gorra sustraída a la víctima. No hay dudas que el imputado es autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado con el art. 80 inciso 2 por enseñamiento ya que se ha comprobado en el informe autópsico que la víctima fue golpeada en distintas partes del cuerpo, específicamente en la cara, sufriendo más de 2 horas hasta su muerte (…) Además el imputado conocía a la víctima, quien según los dichos de los testigos le tenía miedo. Este pensaba cometer un hecho y mató para robarle su ropa, sus perfumes caros, su colección de relojes (…) Cometió el homicidio para cubrir otro hecho delictuoso, por lo que encuadra en el inciso 7 del art. 80 del Código Penal. Por lo expuesto, este Ministerio Público solicita la pena única de prisión perpetua conforme art. 29 inciso 3, 40, 41, 80 inciso 2, inciso 7 del Código Penal” (fs. 1377 vta.) Concluidas las audiencias del debate, Sala I resolvió “1) Declarar a MAURICIO ALBERTO CUEVAS TORO, presente ante estos estrados, D.N.I. N° 35.320.393, de las demás condiciones personales que constan en autos, como autor voluntario y responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO POR ENSAÑAMIENTO, EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE ROBO, previstos y penados por los arts. 80 inc 2°, 164 y 55 del Código Penal, en perjuicio de Walter Alberto Quintana, por un hecho ocurrido el día 21/01/2015, en calle Bernabé Araoz N° 140, piso 5, Dpto. 4 de esta ciudad y CONDENARLO a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas procesales (arts. 80 inc. 2°, 164, 55, 29 inc. 3, 40, 41 y concordantes del Código Penal; art. 421 y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán)” (fs. 1390). 3) Disconforme con el pronunciamiento, el doctor Javier Lobo Aragón, abogado defensor de Mauricio Alberto Cuevas Toro, interpuso recurso de casación (fs. 1403/1410). En relación al contenido concreto de sus agravios, la defensa técnica en el punto “4° 1” de su libelo recursivo, subtitulado “AGRAVIO: AUSENCIA DE VALORACION DE LA PRUEBA”, señaló que la “sentencia atacada realiza una llamativa e ilegítima valoración de los elementos de prueba aportados durante el proceso, en los cuales se solicitó la nulidad en un sinfín de oportunidades por el colega defensor el (sic) etapa de instrucción, y se lo reiteró en la etapa de juicio, violando el principio y garantía de defensa en juicio” (fs. 1406 vta.). Por otro lado, en el acápite “4° 2” denominado “PARCIALIDAD EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” mencionó que “…ahora demostraré que las pruebas efectivamente producidas en autos son suficientes e idóneas para acreditar la falta de responsabilidad penal de los delitos que se imputan”. En ese marco, el letrado citó el testimonio de Matías Ezequiel Juárez, haciendo hincapié en que éste “…prestaba servicio como guardia del edificio y en el juicio oral y publicó manifestó jamás haber visto a mi pupilo”. A renglón seguido, transcribió textual la declaración, incorporada mediante lectura, de Mirta Elizabeth Escándar resaltando las expresiones que apoyaban su posición defensista (fs. 1407/1407 vta.). Finalmente, clausuró su memorial de casación proponiendo doctrina legal y haciendo reserva del caso federal. 4) Por resolución del 29 de abril del 2020, la Sala I de la Excma. Cámara en lo Penal concedió el recurso (fs. 1411), correspondiendo en esta instancia analizar su admisibilidad, y en su caso su procedencia. 5) Ingresando al primer examen citado, se observa que la impugnación fue interpuesta tempestivamente (cfr. informe actuarial de fs. 1402) contra una sentencia definitiva (cfr. art. 480 del CPP), por quien cuenta con legitimación para hacerlo (art. 483 del C.P.P.T.) con fundamentación adecuada, consignándose los antecedentes de la causa y las disposiciones que considera violadas (art. 485 C.P.P.T.). En rigor, el remedio deducido cumple con los requisitos exigidos por el código de rito, razón por la cual resulta admisible. 6) Para empezar el análisis de procedencia, cabe hacer notar que el recurrente no controvierte la existencia del hecho, ni sus...
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