Sentecia definitiva Nº 78 de Secretaría Civil STJ N1, 21-11-2012

Número de sentencia78
Fecha21 Noviembre 2012
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26002/12-STJ-
SENTENCIA Nº 78

///MA, 21 de noviembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GUTIERREZ, Segundo s/Queja en: \'BRAVO, J.A.c., Segundo S/SUMARISIMO\'” (Expte. Nº 26002/12-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que por intermedio del presente remedio procesal, la parte demanda pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 79 de fecha 02.07.12 obrante a fs. 52/53 y vta..

Que la Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad, señala que la resolución que se recurre no reviste carácter de definitiva conforme lo exige el art. 289, inc. 1* del CPCyC.; ya que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al litigio, no se pronuncia sobre la cuestión de fondo y se trata de una situación procesal que no obstaculiza la continuación del juicio. Además señala, que el recurrente insiste con sus planteos sin siquiera intentar atacar los fundamentos de la sentencia por los cuales se rechaza la revisión pretendida en autos; y se limita a reiterar cuestiones ya introducidas y resueltas en los presentes actuados, efectuando un relato de lo acontecido hasta esta instancia, sin poder desvirtuar los argumentos que rechazan su petición, surgiendo del escrito casatorio la carencia de una crítica apta para transitar esta instancia extraordinaria.
///.- ///.-Que el recurrente en sustento de la queja sub examine en primer lugar alega que el fallo recurrido es definitivo en los términos del art. 286, inc. 3* del CPCyC., toda vez que su parte no tiene otra posibilidad de replantear el mismo, ya que el argumento del rechazo radica en que esta Cámara no comparte y niega que exista jurídicamente la teoría del acto procesal inexistente, confrontando con la doctrina legal existente en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción Judicial que entiende todo lo contrario, es decir que si la firma es apócrifa el acto no existe. Continúa expresando que si la vía incidental planteada se cierra in limine, en ninguna otra oportunidad procesal puede volverse a revisar esta inexistencia de acto procesal por firma apócrifa, puesto que ya ha sido juzgado y resuelto aquí.

Seguidamente afirma que la sentencia de Cámara le causa un gravamen irreparable...

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