Sentecia definitiva Nº 78 de Secretaría Civil STJ N1, 25-10-2011

Número de sentencia78
Fecha25 Octubre 2011
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25504/11-STJ-
SENTENCIA Nº 78

///MA, 24 de octubre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VANNICOLA, E.D. s/Queja en: VANNICOLA, E.D. c/ AGATIELLO Vda. DE URTUBI, A.E. y Otros s/SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)” (Expte. Nº 25504/11-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende obtener la apertura del recurso de casación articulado a fs. 27/32 y vta. de autos, que fuera declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en General Roca, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 292, de fecha 4 de agosto de 2011.

Que, según da cuenta la documental glosada a fs. 33/36 de autos, el Tribunal “a quo” declaró inadmisible el antedicho recurso por considerar que el mismo no contiene una crítica concreta sobre lo decidido, ni menciona cuales son las normas de derecho que han sido violadas, en los términos requeridos por las disposiciones de los artículos 286 y 289 del CPCyC..

Sostuvo además la Cámara de Apelaciones de General Roca, que en su planteo recursivo extraordinario, el actor soslaya deliberadamente, no sólo que la propiedad de los animales que provocaron el accidente y los daños que sustentan su presentación primigenia, fue reconocida por quien le sucediera en la ocupación del inmueble al primero fallecido, sino también que no demostró que el propietario de los animales se haya desempeñado como dependiente de los accionados, o haya///.- ///.-desarrollado actividad ganadera alguna, o, en su caso, que dichos semovientes se encontraran afectados a la explotación del predio del que resultaren propietarios los accionados.

Refirió el aludido Tribunal, que la responsabilidad de quien se reconoce propietario de los animales y detenta su guarda, excluye la de los titulares del inmueble.

Esgrimió también, que la determinación de la existencia del abuso de derecho, que tardíamente invoca el recurrente, contraría lo dispuesto en el art. 277 del CPCC., por cuanto requiere de acreditación, debe ser oportunamente invocado, y debe brindarse a la contraria la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al respecto.

Recordó, que el recurso de inaplicabilidad de la ley resulta improcedente si mediante la invocación de la regla iura novit curia se pretende transformar el contenido de la acción...

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