Sentecia definitiva Nº 78 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-08-2018

Fecha08 Agosto 2018
Número de sentencia78
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de agosto de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIAN con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "LOAIZA LOAIZA, MARIA E. C/LIBERTY S/APELACION LEY 24557 (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-364-STJ2017 // 29258/17-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 258/263 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante la sentencia obrante a fs. 238/244, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Liberty ART -hoy SWISS MEDICAL ART S.A., sentencia obrante a fs. 314/315- a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad parcial y permanente del 65% de la t.o. que posee. Con costas.
Para así decidir el a quo revocó la decisión de la Comisión Médica estableciendo que, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 29 de enero de 2011, la actora padece de una incapacidad parcial y permanente de un 65% de la t.o. y que la ART, en su condición de aseguradora, deberá abonar las prestaciones dinerarias que prescribe la ley 24557 en su art. 14 ap. 2 inc. a).
Seguidamente sostiene que conforme la jurisprudencia de la Cámara la reparación ha / ///
de calcularse tomando en cuenta el sueldo al momento del accidente, aplicando el RIPTE, e intereses desde aquella fecha a la tasa fijada prudencialmente por la Cámara en el 7%, a partir del fallo CONTRERAS C/HORIZONTE.
Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso de aclaratoria a fs. 245/247 vlta. y recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en carácter subsidiario a fs. 258/263 vlta.. Mediante el primero sostenidas en el segundo plantea dos cuestiones: a)...

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