Sentecia definitiva Nº 78 de Secretaría Civil STJ N1, 12-11-2008

Número de sentencia78
Fecha12 Noviembre 2008
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22967/08-STJ-
SENTENCIA Nº 78

///MA, 12 de noviembre de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores V.H.S.N., L.L. y A.I.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SESAR, G.B., A. y Otros c/HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. y TURISMO MINERO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 22967/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 1100/1118, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor V.H.S.N. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por los actores a fs. 1100/1118, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 284 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 1089/1092 y vta., por la que se hizo lugar parcialmente a la apelación en subsidio interpuesta por la codemandada T.M.S., se revocó la providencia de Ia. Instancia de fs. 978 y se impuso a la parte actora el///.- ///.-pago de los honorarios regulados a fs. 934 al doctor H.L..

Los recurrentes se agravian de que la sentencia aplica erroneamente la ley, a la vez que incurriendo en una grave simplificación, constituye una sentencia arbitraria construida no sólo con afirmaciones dogmáticas, sino además con prescindencia de un análisis completo y acabado de los elementos decisivos para la solución del caso. De tal modo, consideran que la equivocación en que incurre la Cámara tiene causa en tres razones, a saber: a)el juzgador no ahondó lo suficiente en los extensos y detallados términos del acuerdo que intentó poner fin a este litigio, que le indicaban que se debía resolver en la inteligencia de lograr una reparación integral a la víctima de un daño; b)no ha evaluado tampoco, en su justa dimensión, la plataforma fáctica que debe sustentar su pronunciamiento; y c)esas circunstancias lo han llevado a ubicarse en el lugar de observación incorrecto. Asimismo entiende que no se tuvo en cuenta que la demandada H. no sólo reconoció la existencia y entidad de los hechos que se le atribuyeron en la demanda, sino también la responsabilidad que le era propia en ese infortunio, y que se derivaba de la conducta pasiva que adoptó al no haber ejercido sus funciones de contralor, aún a sabiendas de que T.M.S. se encontraba en franca violación a las más elementales normas de seguridad. No se advirtió que en este caso H. y T.M.S. eran codeudores solidarios y responsables ambas en función del art. 1113 C.C., que se transó con uno de ellos y que los actores no asumieron jamás que la demanda no prosperaría contra T.M.S.; resalta que su parte en ningún momento litigó sin razón ni desistió de su derecho o de su acción (como sostiene la Cámara) contra esa///.- ///2.-codemandada.

A su vez, los recurrentes afirman que la tercera razón del yerro de la Cámara, surge de no considerar que la Provincia de Río Negro asumió su total responsabilidad en el hecho no sólo por el carácter de dueño o guardián sino fundamentalmente por el incumplimiento del deber que tenía de controlar a T.M.S.. Continúan afirmando que cuando la Provincia asumió la total responsabilidad por el evento dañoso lo hizo en el pleno conocimiento de que la reparación que debía brindar era integral y por lo tanto comprensiva de todos los gastos y todas las costas devengadas en el proceso judicial seguido en su contra y en contra de su codeudora solidaria, independientemente de su mención expresa en el acuerdo transaccional; de manera que ese silencio del acuerdo debe interpretarse a la luz de todos los argumentos dados por la Provincia para culminar el litigio y, fundamentalmente, de la letra del artículo 68 del CPCyC., y del deber del pago de las costas por parte de aquél que ha alcanzado la categoría de vencido en el juicio. También consideran que de buscarse una figura por analogía para la solución de este caso la que sería de aplicación no es la del desistimiento sino la del allanamiento (sin el beneficio de la eximición de costas); ello por cuanto de las cláusulas del convenio que se homologara en autos y de los términos del dictamen jurídico surge un claro y amplio reconocimiento de los hechos y derechos invocados en la demanda.

Por otra parte, los casacionistas se agravian de que los precedentes y doctrina citadas por la Cámara no tienen nada que ver con lo que se resolvió aquí. En tal sentido señalan que en todos los precedentes jurisprudenciales citados en la sentencia atacada, se trata de un supuesto que no se da en autos; es///.- ///.-decir, en esos precedentes tuvieron frente a sí un desistimiento expreso, claro y manifiesto, que en todos los casos formaba parte del acuerdo transaccional celebrado con otro litisconsorte o bien, respondía a actos procesales necesarios para culminar la litis. Del mismo modo critica las citas doctrinarias efectuadas por la Cámara, en las que entiende que hay una interpretación errónea por cuanto ninguna de ellas llega a la conclusión que alcanza el sentenciante.

Finalmente, los recurrentes, alegan que la sentencia atacada es arbitraria por cuanto: 1)el juzgador ha prescindido del texto legal sin dar razón plausible alguna, al dejar de aplicar el art. 68 del CPCyC., a cuya remisión obliga el propio art. 73; 2)a través de una inferencia lógica equivocada, haciendo una interpretación de extrema laxitud respecto de la renuncia de derechos alimentarios y a la reparación de la integridad psicofísica, arriba a la conclusión de que la actora por transar con uno de los dos co-deudores solidarios implicitamente estaba desistiendo de la acción intentada contra el otro y –mucho peor aún- del derecho esgrimido contra éste; 3)prescinde de considerar los antecedentes que motivaron el acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la Provincia de Río Negro, lo que le hubiera permitido aplicar el criterio del Superior Tribunal de Justicia (STJRN. Se. Nº 33/03) de que toda indemnización de daños y perjuicios debe ser íntegra, y en tal integridad se justifica el pago de los gastos y las costas; 4)se sustenta en afirmaciones dogmáticas y justificación aparente, como lo es sostener la presunción del desistimiento.

Ingresando al examen del recurso de marras se observa que la cuestión a dilucidar se circunscribe preponderantemente a determinar a quien corresponde cargar...

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