Sentecia definitiva Nº 78 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 02-09-2011

Número de sentencia78
Fecha02 Septiembre 2011
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 2 de septiembre de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "INCIDENTE DE IMPUGNACION DE CANDIDATURA EN AUTOS "ALIANZA CONCERTACION PARA EL DESARROLLO s/OFICIACION DE CANDIDATOS" (Expte.Nº 25467/11-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.

V O T A C I O N


El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:


1.INTRODUCCION.


Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 32/58 por Jorge C. Ferreira y Sergio Gustavo Ceci, por la Alianza Concertación para el Desarrollo.-


El mismo ha sido contestado a fs. 64/77 por Aldo Roberto Martínez, en representación del partido Unión Ciudadana por Viedma.
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A fs. 79 el Presidente del Tribunal Electoral Provincial concede la apelación interpuesta, y una vez recepcionadas las actuaciones se corre vista a la Procuración General, evacuando el dictamen respectivo a fs. 83/102.
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El Tribunal Electoral Provincial, en sentencia n° 57/2011/TEP del 16 de agosto de 2011, resolvió por mayoría (Dres. Juan Pablo Videla y Gustavo Alberto Azpeitía) hacer lugar a la impugnación planteada por el Partido Unión Ciudadana por Viedma a fs. 1/8, contra la postulación del Sr. Jorge Ferreira al cargo de Intendente para el Municipio de Viedma, propuesta por la Alianza Electoral transitoria “Concertación para el Desarrollo”, y en consecuencia, en los términos del art. 152 de la Ley O 2431, no oficializar su candidatura al cargo de Intendente Municipal de Viedma, por resultar violatoria de lo dispuesto en el art. 80 “in fine” de la Carta Orgánica Municipal de Viedma.

En dicha presentación el Sr. Aldo Roberto Martínez, Presidente del Partido “Unión Ciudadana por Viedma”, impugnó la candidatura a intendente municipal por la Alianza Concertación para el Desarrollo en los comicios convocados para el próximo 25 de setiembre por Decreto nº 538/2011 del Poder Ejecutivo Municipal, sosteniendo que el Sr. Jorge Ferreira fue electo como intendente municipal de Viedma en los períodos 2003/2007 y 2007/2011, ejerciendo actualmente el segundo mandato y la Alianza Electoral a la que pertenece pretende que se oficialice su candidatura para un tercer mandato como intendente y que tampoco se previó ninguna cláusula transitoria que califique al actual mandato como el primero. Agrega que no es posible forzar su interpretación.



El accionante planteó que el Sr. Ferreira no puede ser candidato para dicho cargo municipal en virtud de que el artículo 80 de la Carta Orgánica del Municipio establece que: “El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano designado con el título de Intendente. Será elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. Durará en sus funciones cuatro (4) años y podrá ser reelegido por un solo período consecutivo. Si hubiere sido reelecto podrá ser nuevamente elegido con un intervalo como mínimo”.


Al contestar el traslado que le confiriera el TEP, el Sr. Ferreira sostuvo que la C.O.M. de Viedma data de 1989 y establecía, a diferencia de la actual, la renovación de mandatos en forma ilimitada. Agregó que en el año 2010 la Convención Municipal reformó su texto estableciendo que de ahora en adelante la posibilidad de ser reelectos se limitaba a sólo dos períodos consecutivos (arts. 60, 80 y 87). Es en virtud de ello, dice, que actualmente en Viedma, el primer mandato a computarse a tales fines será el 2011/2015 (primera elección) y el segundo será el que va de 2015 al 2019. A su entender, la situación de la renovación de autoridades luego de una reforma constitucional o de la carta orgánica municipal, es una cuestión política no justiciable y considera que las reformas en tal sentido deben aplicarse para el futuro pues no pueden tener carácter retroactivo.
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Advierte que si el constituyente no previó normas de carácter transitorio para interpretar la situación existente al tiempo de su aplicación, no es posible la aplicación retroactiva de la reforma, como lo entendió el Superior Tribunal de Córdoba en el caso “Angeloz” y la Corte Suprema de Justicia Tucumana en otro precedente, en los que se resolvió que sólo cuentan los períodos transcurridos durante la vigencia de la nueva normativa, dado que, a diferencia de lo que ocurrió en la Constitución Nacional, no fue previsto que el período anterior a la nueva constitución fuera computado como primer período.

Corrida vista a la Sra. Fiscal de Cámara, considera que la totalidad del primer período para el que fuera electo como intendente el Sr. Ferreira, lo fue bajo las previsiones de la anterior carta orgánica (2003/2007) mientras que el actual (2007/2011) lo fue en parte, bajo aquella y la otra bajo la nueva C.O.M., jurada el 9/7/10. Por ello, a su entender, la nueva convención no puede extender su aplicación a situaciones jurídicas agotadas excluyendo así el mandato 2003/2007. En tal sentido, afirma que el segundo mandato de Ferreira debe considerarse como el primero a los efectos de la postulación de su reelección, pues ya regía la nueva carta orgánica.
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El TEP sostuvo que quien actualmente ocupa el Poder Ejecutivo Municipal con el cargo de Intendente, y en condición de reelecto en dos períodos consecutivos (2003-2007 y 2007-2011), se encuentra impedido para presentarse como candidato a Intendente por un tercer mandato consecutivo (2011-2015) en las próximas elecciones municipales del 25/9/11, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 “in fine” de la Carta Orgánica Municipal de Viedma.
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Advirtió que del Diario de sesiones de la Convención Constituyente Municipal de Viedma, surge que la ahora vigente Carta Orgánica Municipal estableció una concreta y operativa limitación respecto a las posibilidades de reelección, rechazando las denominadas reelecciones indefinidas y estableciendo en su lugar la reeligibilidad por un solo período, en tanto en las intervenciones de los convencionales constituyentes (Degliantoni – Rulli – Maimone) se contempló el peligro que significaría para la confianza del electorado, que por vía de interpretación se vulnere el espíritu del art. 80 COM, tomando como un nuevo punto de partida para comenzar a hacer el cómputo de cantidad de mandatos, la fecha de la nueva Carta Orgánica y de ese modo convalidar cuatro mandatos consecutivos del mismo Intendente. Indicó que ello guarda correlato con lo que remarcaba la Sra. Convencional Fluriach –Presidente de la Comisión de Redacción- al comenzar el tratamiento de la parte orgánica del proyecto, en el sentido de sostener la periodicidad de todos los cargos electivos, fijando la duración de mandatos por solo dos períodos y por cuatro años en cada caso, vinculándose ello a la renovación de la dirigencia política.
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El TEP, por mayoría, sostuvo que lo previsto en el art. 80 COM tiene como finalidad asegurar como principio fundamental del sistema republicano, la alternancia en la titularidad del poder, impidiendo que quien fue ya electo en dos períodos consecutivos, pueda volver a postularse por tercera vez, sin aguardar el transcurso de un período de gobierno.

A ello agregó que la voluntad política del constituyente está dirigida a la plena operatividad de la periodicidad de los cargos electivos y que la aplicación inmediata de la ley es un principio consagrado en la primera cláusula del art. 3 del Código Civil. En función de ello, destacó que a partir de su entrada en vigencia, la normativa se aplica: a) a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley, y b) a las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. Sostuvo que en estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro.


El TEP también merituó que no hay sobre tal norma cláusula transitoria alguna a la que se pueda acudir para precisar la situación de quien, al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta Orgánica Municipal, se encuentra desempeñando en su condición de “reelecto” su segundo mandato como Intendente (2003-2007 y 2007-2011); y atento el silencio del constituyente municipal, con la ausencia de norma transitoria aclarativa, ello impone realizar la pertinente interpretación de la regla plasmada en la norma constituyente municipal (art. 80 y concordantes de la Carta Orgánica Municipal), para lo cual es necesario atender tanto a la naturaleza de la normativa en cuestión, a su función dentro del sistema constituyente de gobierno, a la consolidación de los valores constitucionales y consecuencias sociales en juego, como así también a la intención y voluntad del poder constituyente municipal plasmado en el respectivo Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, cabiendo una interpretación en forma estricta, lo que conlleva a que en caso de duda debe estarse por la prohibición antes que a la permisión, por oposición a la interpretación amplia que cabe asignar a la parte dogmática (principios generales, declaraciones, derechos y garantías, deberes, competencias y políticas municipales – arts. 1 a 47 COM).


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Sostuvo ello, por considerar que se trata de normas referidas a los poderes del estado municipal y a los funcionarios o candidatos que los integran, donde no rige el principio del art. 19 Constitución Nacional.

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Agregó que en el caso de autos no está en juego el derecho al sufragio activo (de elegir), que debe ser interpretado en forma amplia, sino el derecho al sufragio pasivo (de postularse para ser elegido), de una persona que en la actualidad ejerce un cargo público, y que -por lo tanto- debe ser interpretado en forma estricta dentro del marco de la vigente normativa que establece determinados recaudos para su...

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