Sentencia Nº 779 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-10-2020

Número de sentencia779
Fecha16 Octubre 2020
MateriaBRANDAN WALTER FABIAN Vs. POPULAR ART. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACTUACIONES N°: 97/11 SENT Nº 779 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán, en autos: “Brandán Walter Fabián c/ Popular Art. Y Otros s/ Daños y Perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, Antonio D. Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- La Provincia de Tucumán plantea recurso de casación (cfr. fs. 1073/1079) contra la sentencia Nº 542 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 16 de setiembre de 2019, obrante a fs. 1052/1068 vta., que fue concedido por resolución del 26/02/2019 (cfr. fs. 1091 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento. Ha sido interpuesto en término; la sentencia es definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 1072/1074); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y aunque no propone expresamente doctrina legal, ella se infiere del contenido del recurso; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por estos motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a examinar su procedencia.

III.- Sostiene la recurrente que la sentencia en crisis construye su argumentación para justificar una indemnización por daño material en la suma de $200.000, en las conclusiones de la Comisión Médica Nº 1 (en el marco de la Ley de Riesgos de Trabajo) que fija una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 63%; y en el informe de la prueba pericial médica que determina una incapacidad del actor del 66,35% permanente. Sin embargo, denuncia que no se dedujeron aquellas prestaciones que el demandante ya recibió por parte de la aseguradora en su oportunidad. Luego de resaltar que el fallo, a los efectos de la indemnización por incapacidad sobreviniente, considera que la misma comprende la disminución de la plenitud de actividades -laborales o no- que el sujeto podía antes realizar con total amplitud y que se vieron reducidas como consecuencia del hecho dañoso, entiende que el A quo efectúa un salto lógico en su fundamentación al concluir, sin prueba alguna, que el accionante vio mermadas las actividades que antes podía desempeñar y que, después, debió abandonar. Agrega que éste es un aspecto de hecho que debe ser probado y valorado en el caso concreto, y que el cálculo de la indemnización no debe estar condicionado exclusivamente a parámetros vinculados a la actividad laboral de la persona, sino que deben ponderarse todas las chances perdidas de desarrollar actividades extralaborales propias de la vida cotidiana. En esta inteligencia, afirma que la Cámara advierte que la Jefatura de Policía le asignó a Brandán provisoriamente tareas administrativas, como consecuencia del accidente, pero volvió a cumplir cometidos normales a partir del 06/01/2012, por lo que la afectación a la plenitud de actividades no fue tal. Indica que en el supuesto de autos, donde el damnificado nunca dejó de trabajar, no se explica qué beneficios económicos dejó de percibir. Añade que la mera determinación de una incapacidad no deriva necesariamente y en todos los casos en una obligación de resarcir patrimonialmente al damnificado; y que si “el tribunal se refiere -aunque la sentencia no lo dice- al beneficio económico que a Brandan le reportaba la realización de servicios adicionales para la Policía, la escasez de antecedentes fácticos llevan a concluir en que el perjuicio sufrido sería meramente conjetural, refiriendo sólo a un potencial remoto de pérdida de ganancias” (cfr. fs. 1076). Insiste que, con relación a la incapacidad para realizar otras actividades distintas a las laborales, la indemnización...

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