Sentencia Nº 778/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Año2006
Número de sentencia778/05
Fecha06 Abril 2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-778.05-06.04.2006

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de abril de dos mil seis, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, D.E.M.S.C., y por su Vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “MIGUEL, M.E.c. BANSUD S.A. s/ORDINARIO”, expediente nº 778/05, registro Sala A del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 215/218vto., el Dr. R.E.T., en representación de la parte demandada, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inciso 1º) del C.P.C.C., contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial que a fs. 211 resolvió: “I) Declarar la caducidad de la segunda instancia e imponer las costas a la parte apelante (art. 298 C. Pr.)”.-

Considera que la resolución del Tribunal de Alzada, al declarar la caducidad de la segunda instancia por la falta de impulso por más de tres meses, ha violado el artículo 289, inciso 1º) del C.P.C.C., pues la segunda instancia se abre con la interposición del recurso y la carga para la apelante culmina con la fundamentación debida del recurso, tal como lo cumplió su parte en tiempo y forma. Agrega que, como en el caso “... la Cámara Federal (luego de la declaración de incompetencia de fs. 158/164) se encontraba en otra provincia con el aporte de los gastos para la remisión del expediente, a partir de allí nace o se traslada la carga al Tribunal de Alzada de dictar sentencia, con lo cual los plazos que transcurren desde que la causa queda para el dictado de la sentencia de ninguna manera se computan para una caducidad de instancia ...” (fs. 216vto.).-

Relata el devenir del trámite para justificar su compulsa diciendo que la Cámara de Apelaciones de General Pico declaró su incompetencia para resolver la apelación y remitió los actuados a la Justicia Federal; el J.F. advirtiendo la apelación pendiente, elevó el expediente a la Cámara Federal de Bahía Blanca quien intimó a su parte a fundar el recurso -que ya estaba fundado- y posteriormente lo devolvió al Juzgado Federal para el dictado de nueva sentencia; el J.F. sin dictar sentencia y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M., remite, nuevamente, el expediente a la Cámara de General Pico para que se aboque y resuelva el recurso pendiente.-

Sostiene que la causa siempre estuvo pendiente del dictado de la sentencia para resolver el recurso de apelación -tal como lo expresa la C.S.J.N. a fs. 202- por lo cual resulta incuestionable la aplicación errónea del artículo 289, inciso 1º) del C.P.C.C. -declaración de caducidad de la segunda instancia-, pues debió aplicarse a la situación planteada el artículo 292, inciso 3) según el cual la caducidad no se produce cuando el proceso se encuentra pendiente de resolución y la demora en dictarla es imputable al tribunal.-

Denuncia la violación del debido servicio de justicia y proceso y del derecho de defensa en juicio que garantizan los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues si la causa estuvo siempre en constante movimiento de Tribunal en Tribunal a los fines del abocamiento para el dictado de sentencia, no puede sostenerse que estuvo tres meses parada. Agrega que “... si a ello le sumo la aplicación restrictiva y con carácter excepcional de las normas sobre la caducidad ... la GRAVEDAD por la trascendencia de las secuelas que trae aparejada dicha...

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