Sentencia Nº 777/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Fecha25 Agosto 2009
Número de sentencia777/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A777.06-25.08.2009

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de agosto de dos mil nueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “PETROBRAS ENERGÍA S.A. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/demanda contencioso administrativa”, expte. nº 777/06, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 16/32, la Dra. M.F.M., en su carácter de gestora de Petrobrás Energía S.A., interpone acción contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa solicitando la nulidad de las Disposiciones Nº 59/06 y Nº 90/06 de la Subsecretaría de Ecología y del Decreto Nº 1578/06 del Poder Ejecutivo Provincial.-

Relata los hechos de la causa diciendo que el 30 de noviembre de 2005, Petrobrás Energía S.A. comunicó a la Subsecretaría de Ecología y a la Dirección de Minería que el día anterior, a horas 14.10, se había detectado un derrame de aproximadamente 70 metros cúbicos de agua de producción para inyección, en uno de los ramales del Yacimiento 25 de Mayo –M.S., y que tal derrame había quedado contenido en un bajo inundado de agua dulce por brote de capa freática.-

Sigue diciendo que, en forma inmediata al incidente, la empresa puso en marcha el plan de contingencias previsto para estos casos, colocándose barreras de contención para evitar la llegada del agua de producción al curso del Río Colorado e iniciándose el saneamiento correspondiente para concluir con la remediación de la zona afectada.-

Señala que a raíz de este incidente, la Subsecretaría de Ecología inició el expediente nº 14949/05 caratulado: “Secretaría General de la Gobernación – Subsecretaría de Ecología s/derrame incidente nº 174/05 Empresa Petrobrás Sociedad Anónima”, en cuyo marco se ordenó correr traslado a su representada para que realizara el descargo correspondiente.-

Indica que allí se fundamentó que el incidente no se había producido por ninguna de las dos causales establecidas en el art. 44 del Decreto Nº 458/05 (taponamiento por parafina y corrosión de las líneas de conducción) por lo que se solicitó que se eximiera de toda sanción a la empresa.-

Manifiesta que el 5 de abril de 2006, por Disposición Nº 59/06, la Subsecretaría de Ecología le aplicó una multa equivalente a 100 sueldos categoría 16 de la Ley Nº 643, ante lo cual planteó recurso de reconsideración que le fue rechazado por Disposición Nº 90/06.-

Finalmente aclara que, mediante Decreto Nº 1578/06, no se hizo lugar a la impugnación formulada a través del recurso jerárquico interpuesto por su parte, quedando así habilitada la vía de la acción contencioso administrativa.-

En el parágrafo IV expresa que, al no darse ninguna de las circunstancias de hecho que contiene el art. 44 del Decreto Nº 458/05, el acto administrativo no se ajusta a la normativa vigente y se encuentra viciado en su objeto, lo que determina su nulidad.-

Sostiene que la Subsecretaría de Ecología ya había adelantado opinión en la Disposición Nº 02/06, por lo que ese prejuzgamiento del organismo provincial no sólo demuestra un apartamiento de la garantía del debido proceso adjetivo sino que además “...corrobora que la violación que falsamente se endilga a mi mandante constituye una mera excusa para sustentar la aplicación de una sanción de índole pecuniaria, cuyo destino final es precisamente el órgano sancionador.” (fs. 19 vta).-

Más adelante, reitera que la letra del art. 44 es clara, y aún cuando se interprete en forma integral con la restante normativa, la sanción impuesta carece de todo fundamento jurídico y razonabilidad.-

Agrega que no toda actividad ni todo incidente que genera una consecuencia en el ambiente tiene prevista una sanción, ya que, para ello, debe existir una regulación normativa en la que se establezca expresamente cuál es la conducta punible.-

Sostiene que aunque se invoque el espíritu de la norma u otros métodos interpretativos, a su mandante se lo está sancionando por ese artículo y éste es claro al determinar cuáles son los recaudos que deben cumplir las empresas respecto de las líneas de conducción, precauciones que fueron correctamente atendidas por Petrobrás Energía S.A.-

Dice que la Subsecretaría de Ecología llegó a la conclusión de que todo incidente en una línea de conducción es punible para la empresa operadora, aserción que, según su criterio, resulta irrazonable y contraria al principio de legalidad, ya que la rotura de una cañería puede deberse a innumerables causas, como por ejemplo, por hecho fortuito o fuerza mayor, por hecho de un tercero, por fallas en la fabricación del material, etc.-

Reitera, entonces, que no toda rotura de caño de las líneas de conducción resulta punible para una empresa petrolera, sino que debe haber incumplido con alguna de las exigencias contenidas en la legislación, ya que, de lo contrario, se llegaría a aplicar sanciones por la mera avería y cuando no se ha acreditado un actuar negligente.-

Por otra parte, señala que la disposición impugnada resulta violatoria de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de culpabilidad que rigen el derecho administrativo sancionatorio.-

Considera que el Decreto Nº 458/05 establece figuras contravencionales administrativas y siendo su aplicación función materialmente jurisdiccional, deben respetarse, no sólo principios del debido proceso formal y sustancial y la revisión judicial suficiente, sino que para su análisis debe recurrirse a las pautas brindadas por la legislación en campos análogos.-

Agrega que en estos casos, el órgano administrativo debe adecuar su actuación a las pautas brindadas por el derecho penal, cuya finalidad y funciones son similares al ejercicio del llamado “poder sancionador de la administración”.-

Cita doctrina para afirmar sus dichos, y párrafos más adelante manifiesta que, por los motivos indicados, en el ámbito administrativo debe respetarse el principio de legalidad expresado en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, ya que constituye una garantía de seguridad jurídica impuesta en forma precisa por el art. 19 de la Constitución Nacional.-

Añade que la tipicidad que debe acatar cualquier norma sancionatoria tiene la finalidad de resguardar tanto el respeto a la legalidad por parte del Estado, como el de asegurar a los ciudadanos el conocimiento preciso y cabal de las conductas que pueden ser objeto de castigo, puesto que no se puede completar una disposición vaga e imprecisa con contenidos que establezca a su arbitrio ya que se violaría el principio de reserva y el derecho de defensa de los ciudadanos.-

Indica, en el mismo sentido, que es obligación de los poderes públicos producir y diligenciar la prueba con responsabilidad y promover de oficio la investigación, no sólo para colectar los elementos de cargo, sino para buscar las probanzas que permitan establecer la verdad material de los hechos investigados, al tiempo que también agrega que la culpabilidad de quien es sancionado es un presupuesto fundamental para establecer su responsabilidad penal.-

Concluye sobre el tema que todos los principios citados han sido violados por la disposición que cuestiona, ya que se sancionó a su mandante por un tipo contravencional inexistente y además se pretende desplazar la carga probatoria al imputado cuando Petrobrás Energía S.A. ha demostrado que no ha incumplido con el art. 44 del Decreto Nº 458/05.-

Dice también que al acto administrativo sancionatorio se sustenta en una serie de presunciones y consideraciones fácticas que no se ajustan a la verdad, como por ejemplo, que el derrame se produjo sobre el Río Colorado, cuando en realidad ocurrió en una laguna próxima, y además que no existe constancia técnico científica que corrobore que hubo afectación del curso de agua.-

Asimismo se queja por cuanto al momento de labrarse el acta nº 31/05 su mandante no fue convocado ni pudo participar en el acta de inspección, violando así su derecho de defensa. Por este motivo, entiende que se debe decretar la nulidad del acta y de todo acto administrativo que se sustente en ella.-

Efectúa un análisis crítico de la Disposición Nº 90/06 –que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por su mandante– aludiendo nuevamente a la falta de tipicidad de su conducta respecto del art. 44 del Decreto Nº 458/05 y señala como contradicción que en el dictamen se reconoce que “...no todo incidente genera responsabilidad de las empresas operadoras, pero alega que si el incidente pudiera provenir de un hecho de tercero o fuerza mayor, corresponde a quien alega probarlo, cuando no estamos ante un procedimiento sumarial que se rige por los principios del derecho procesal civil sino del derecho procesal penal.” (fs. 27 vta).-

Más adelante señala que la orfandad de estudios técnicos científicos, que el mismo informe de la Subsecretaría de Recursos Hídricos reclama para determinar si se afectó el medio ambiente, pretende ser suplido por una serie de alegaciones del asesor letrado, quien además se basa en meras fotografías.-

Manifiesta que de los análisis requeridos por Petrobrás Energía S.A. –cuyas muestras se tomaron mediante el acta de fs. 6 y se anexaron al ampliarse los fundamentos del recurso jerárquico– queda demostrado que la sustancia que se observa en las fotografías no era hidrocarburo.-

Agrega que el agua salada que era transportada en la cañería que resultó averiada, llevaba incorporada un ínfimo porcentaje de hidrocarburos (menor del 0.001%), remanente de la separación en la Planta de Tratamiento de Crudo y del tratamiento en la Planta de Inyección de Agua Salada a la cual es sometida el agua de producción.-

Sigue diciendo que dicho remanente se adhiere en las paredes internas de la cañería y cuando se produce una descompresión violenta, las partículas de sulfuros presentes en el agua de producción para inyección que se liberan...

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