Sentencia Nº 77479/6 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Emisor: | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus: | Publicado |
Número de sentencia: | 77479/6 |
FALLO Nº 46 /19 P.A. -SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores J.F.G.R. y F.B.R., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por los Drs. O.E.G. y A.D.L.L., defensores penales de D.A.G. y por el querellante particular Dr. M.G.O., en Legajo N°77479/6, caratulado: "G., D. A. s/ Recurso de Impugnación" contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio del corriente año, del que
RESULTA:
I.) Que el Juez de Audiencia de Juicio G.B. condenó en el punto del falló a D.A.G., D.N.I. Nº 33.657.648, de demás circunstancias enunciadas en el presente, como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual por sometimiento gravemente ultrajante por su duración y circunstancias de realización, agravado por ser el autor el encargado de la guarda al momento de los hechos (artículo 119, segundo párrafo en relación con el primero y cuarto párrafo inciso b) del Código Penal) –Texto según Ley 25087-, todo como delito continuado (artículo 54 a contrario sensu del Código Penal), a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con mas la accesoria del Art. 12 del C.P.; sin costas (Art. 355, 474, 477 del C.P.P y 29 inc. 3º del C.P.) cometido en perjuicio de C.A.V.
Debo agregar que en el punto segundo de la mencionada resolución no hace lugar al resarcimiento económico solicitado por el querellante, quien se agravia también presentando el correspondiente recurso de impugnación.
Para una mayor comprensión conoceré en primer término el recurso presentado por el defensor, para luego continuar con la queja presentada por la querella.|
II.) Que contra tal sentencia el abogado defensor de D.A.G., presenta recurso de impugnación de los arts. 400 inc. 2º y 3º del Código Procesal Penal, esto es, inobservancia de la ley de procedimiento (inc. 2º) y errónea valoración de la prueba (inc. En cuanto a la Inobservancia de las normas de procedimiento (art. 400 inc. 2º CPP): Prescribe el art. 6 del CPP que: “IN DUBIO PRO REO. En caso de duda razonable deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado”.-
Ello es así, en cuanto resulta una exigencia formal que con la prueba producida e incorporada durante la audiencia de debate -como así durante toda la investigación fiscal preparatoria, se acredite de forma indubitable la existencia de los hechos, la participación, autoría y responsabilidad del imputado en los mismos.-
Asimismo la defensa agregó a su líbelo que el a quo no valoró correctamente la prueba lo cual hace que la sentencia que dictara la convierte en arbitraria, ya que no indago correctamente sobre los testimonios y demás elementos de prueba que resta indagar sobre el segundo aspecto del recurso presentado por la defensa es decir la errónea valoración de la prueba realizada por el sentenciante.
El defensor hace referencia a los distintos testimonios que no fueron valorados correctamente y concluye que corresponde la absolución del imputado realizando una valoración de los elementos de juicio de conformidad con la Sana Crítica Racional, o de lo contrario, por los diferentes elementos indicados por la defensa, y que fueron omitidos en la sentencia, se resuelva en el mismo sentido de conformidad con el principio de la duda razonable (in dubio pro reo).
III.) Admitido formalmente el recurso deducido, se le dio el trámite previsto para el procedimiento común, celebrada la audiencia dispuesta por el art. 410 del código formal el día 14 de agosto del corriente, escuchadas que fueran las partes y habiendo tomado conocimiento personal de G., notificadas de la integración de la Sala llamada a decidir, ha quedado la cuestión en condiciones de ser resuelta. Así,
El señor J.R. dijo:
1.) En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el letrado defensor de D.A.G. resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva, por parte de quien resultara condenado -arts. 400 y 403 del C.P.P.-, habiendo sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en la norma del art. 406 del ritual.
2.) Por otra parte los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe...
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